STSJ Castilla-La Mancha 121/2022, 16 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 121/2022 |
Fecha | 16 Mayo 2022 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00121/2022
Recurso núm. 769/2019
S E N T E N C I A Nº 121
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
-
Ricardo Estévez Goytre
Magistrados:
-
Constantino Merino González
-
Guillermo B. Palenciano Osa
-
Fernando Barcia González
-
Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 16 de mayo de 2022.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 769/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil RENT LOSAN, S.L ., representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha estado representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, sobre Seguridad Social; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de diciembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la mercantil RENT LOSAN, S.L., contra la resolución 02/01, de 9 de agosto de 2019, por la que se acordó revisar de oficio la variación de fecha 1 de febrero de 2015 deltipo de contrato y del coeficiente a tiempo parcial del trabajador D. Benigno .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Antecedentes. Acto administrativo impugnado .
El trabajador D. Benigno figuró en situación de alta en el Régimen General en el código de cuenta de cotización NUM000 que la empresa RENT LOSAN, S.L., ahora recurrente, tiene para asimilados a trabajadores por cuenta ajena desde el 1 de enero de 2013 al 31 de enero de 2015, con un contrato 100 "Indefinido. Tiempo completo. Ordinario", y desde el 1 de febrero de 2015 con un contrato 200 "Indefinido. Tiempo Parcial. Ordinario", y coeficiente a tiempo Parcial 250.
El 8 de julio de 2019 la Administración de la Seguridad Social nº 1 de Albacete acordó iniciar procedimiento para revisar de oficio la variación de fecha 1 de febrero de 2015 del tipo de contrato y coeficiente a tiempo parcial del citado trabajador, al no resultar de aplicación la contratación a tiempo parcial a los administradores de las sociedades mercantiles.
Con fecha 9 de agosto de 2019 la citada Administración de la Seguridad Social resolvió modificar el contrato del aludido trabajador en la empresa recurrente a un contrato indefinido a tiempo completo desde 1 de enero de 2015 hasta el 2 de abril de 2017, fecha en que causó baja en la empresa, revisando de oficio la variación de fecha 1 de febrero de 2015 del tipo de contrato y del coeficiente a tiempo parcial de dicho trabajador.
Frente a la referida resolución interpuso la demandante recurso de alzada, que fue desestimado por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Albacete de la Tesorería General de la Seguridad Social; resolución que constituye el objeto de nuestro enjuiciamiento.
Pretensiones y alegaciones de las partes .
-
De la parte recurrente .
La parte actora solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por resultar contraria al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Fundamenta dicha parte su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:
-
- Improcedencia de iniciar un procedimiento de revisión de oficio ante una situación que no resulta contraria a la Ley, ni a otras disposiciones reglamentarias. La mercantil recurrente no incumplió ningún precepto legal o reglamentario cuando procedió a modificar la jornada de dicho trabajador de tiempo completo a tiempo parcial, lo que se revela como un primer límite a la facultad de revisión de la Administración, cuya concurrencia resulta indispensable para que la misma pueda iniciar un procedimiento de revisión de oficio ex art. 55.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
-
- Sobre la improcedencia de la revisión de oficio del cambio de jornada y su relación con la doctrina de los actos propios. Como segundo límite de la facultad revisora de la Administración, entiende la recurrente que la TGSS no tiene facultad para revisar de oficio un acto propio, declarativo de derechos, como es la aceptación expresa del cambio de contrato comunicado a esa entidad el 6 de febrero de 2015, y así lo establecen de forma palmaria los arts. 55 y 56 del Real Decreto citado. La entidad recurrente declaró el cambio de contrato del trabajador de tiempo completo a tiempo parcial, y dicho cambio, con todas sus consecuencias, fue aceptado por la TGSS al emitir el día 6 de febrero de 2015 la comunicación de modificación de clave identificativa del contrato de trabajo, constando expresamente en el Informe de Datos para la Cotización tanto su condición de administrador asimilado a trabajador por cuenta ajena -al no poseer el control directo de la sociedad-, como el tipo de contrato, indefinido a tiempo parcial, sin que al emitir dicha comunicación y autorización pusiera reparo u objeción alguna en términos análogos a los actuales, sino que por el contrario lo aceptó y procedió a modificar el contrato en los términos comunicados por esa entidad. La mercantil recurrente y el trabajador han actuado
de buena fe, con total transparencia y con el conocimiento y el convencimiento de que la Administración aceptaba ese cambio de jornada, realizando el trabajador, en consecuencia, el día 6 de marzo de 2014, un cambio en el convenio especial que tenía suscrito con la Seguridad Social para cotizar al tipo máximo; cambio de convenio que también fue autorizado por la TGSS que permitió al trabajador cotizar al tipo máximo pese a tener la condición de administrador, con un contrato a tiempo parcial.
-
- Sobre la nulidad de pleno derecho del procedimiento empleado por la TGSS. La Administración, para revisar de oficio la modificación del contrato del trabajador, debería haber acudido previamente a la vía contenciosoadministrativa, ex art. 107 de la Ley 39/2015. En consecuencia, el procedimiento de revisión de oficio al amparo del Real Decreto 84/1996 empleado es absolutamente improcedente, lo que determina, al amparo del art. 47 de la mencionada Ley la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. A mayor abundamiento, el derecho de la Administración de declarar la lesividad del cambio de jornada del trabajador se encontraría, en todo caso, prescrito, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se emitió el acto.
-
- Sobre la existencia de una situación jurídica consolidada y la retroactividad de los efectos de la revisión de oficio llevada a cabo por la TGSS. Señala la recurrente que tampoco está de acuerdo con los efectos retroactivos que la TGSS da a la resolución recurrida, especialmente si se tiene en cuenta que no pretende regularizar una situación que, aun declarada previamente, continúa produciendo sus efectos, como sucedería si el contrato de jornada parcial estuviese vigente en la actualidad-, sino que, por el contrario, afecta a una situación jurídica consolidada que ya no puede revertirse por cuanto ya no existe. En ese sentido, dice que el cambio de jornada se produjo en febrero del año 2015, y el trabajador causó baja por jubilación el 2 de abril de 2017, mientras que el procedimiento de revisión por cambo de contrato se inició el 25 de julio de 2019, cuando ya no existe ninguna elación contractual que pueda ser revisada con efectos desde la fecha de la resolución de 9 de agosto de 2019, por encontrarse jurídicamente consolidada.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opuso a la demanda, solicitando se dite sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto.
Fundamenta su escrito de contestación en los siguientes motivos:
-
- Como resulta del certificado que adjunta a su escrito de contestación, no es cuestión discutible que la modificación de la calve del contrato de trabajo del aludido trabajador en ningún caso se realizó por la TGSS, sino a través del usuario RED, como tampoco cabe hablar de autorización expresa de la Tesorería en la modificación operada del contrato, como sostiene la recurrente, basándose para ello en el folio 19 del expediente, pues dicho documento lo que comunica a la empresa es que la modificación de la clave identificativa del contrato del citado trabajador, en las actuaciones ante la TGSS, ha sido efectuada a través del usuario DANFER CONSULTORIA FISCAL, S.L. Asimismo precisa, respecto a la información recogida en el documento IDC, aportado por la recurrente, que en el mismo se advertía de su carácter meramente informativo, que no genera derechos ni expectativas de derechos en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba