SAP Valencia 206/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2022
Número de resolución206/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 628/2.021

SENTENCIA Nº 206

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 455/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante e impugnada, la demandante y demandada en reconvención DÑA. Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, asistido del Letrado D. ISMAEL RODRIGO MARTÍN, y, de otra, como apelada-impugnante, la demandada y demandante en reconvención DÑA. Gloria y D. Mauricio, representada por la Procuradora Dª SONIA MARTÍNEZ SERRANO, asistida de la Letrado Dª Mª DEL CARMEN ROBLEDILLO SÁNCHEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 19 de Noviembre de 2.020, aclarada por Auto de 27 de Noviembre de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT en nombre y representación de DÑA. Fátima,y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO A DÑA. Gloria y D. Mauricio pagar a DÑA. DÑA. Fátima la cantidad de 5.641,08 euros, así como los intereses conforme al fundamento jurídico cuarto, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dña. SONIA MARTINEZ SERRANO en nombre y representación de DÑA. Gloria y D. Mauricio, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Fátima la cantidad de 821,59 euros, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y se impugnó la sentencia la representación procesal de la demandada-reconviniente y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 9 de Mayo de 2.022 para votación y fallo, que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio lugar a este juicio, reclamaba la actora a Dª Gloria y D. Mauricio la cantidad de

10.268,78.-€ de principal correspondientes a las facturas pendientes de pago, y que tiene su origen en el encargo que le hicieron los demandados consistente en un proyecto de interiorismo y decoración de su vivienda sita en Valencia, AVENIDA000, núm. NUM000, así como las actuaciones tendentes para su desarrollo y ejecución.

Para ello f‌irmaron una hoja de encargo profesional de fecha 16 de enero de 2017 y presupuestos de 'carpintería y mobiliario a medida' y 'pintura vivienda' de fechas 23 de mayo de 2017 y 5 de septiembre de 2017, respectivamente.

Que los demandados dejaron sin pagar tres partidas del proyecto de interiorismo y decoración de la vivienda que son las de pintura (1.077.-€), honorarios profesionales de la actora (3.582,81.-€) y carpintería y mobiliario a medida (5.608,97.-€).

Los demandados se opusieron y formularon reconvención.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención. Y respecto de la demanda, en cuanto a la partida de pintura, valorando la prueba practicada, consideró que:

la parte demandada debe a la demandante por la partida de pintura 924,54 euros ya que en un primer momento presentó un presupuesto con determinados trabajos y con posterioridad presentó

otro de menor importe porque todos los presupuestados no fueron aceptados por la parte demandada, tomado en consideración la declaración de D. Juan Manuel que intervino como testigo y habida cuenta de que la parte actora no ha practicado prueba que demuestre lo contrario.

En cuanto a la partida de carpintería, dice la sentencia apelada que:

"considera procedente valorar el mensaje de Whatsapp que intercambiaron la partes en abril de 2018, donde Dña. Fátima informa a los demandados que se deben por dicho concepto 3000 euros expresamente, de modo indubitado y sin género de dudas. Ante dicha diferencia de cantidades este tribunal considera que el importe que los demandados deben por esta partida son 3000 euros, que en el documento 9 de la contestación se acredita que se reclaman por carpintería y que quedan pendientes de liquidación, ello en base a la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento en la proteccion de la conf‌ianza y en el principio de la buena fe."

Alega la apelante error en la apreciación de la prueba y la aplicación de la doctrina de los actos propios. en particular, en relación con las negociaciones previas al pleito.

Porque a su juicio, los mensajes remitidos por la Sra. Fátima a los demandados, atendido su contenido, pero muy especialmente el contexto en que fueron remitidos y el nulo efecto que f‌inalmente desplegaron, en modo alguno permite considerarlos actos propios en los términos jurisprudenciales

Que según resulta del documento n.º 10 de la demanda, en fecha 12 de marzo de 2018, vía correo electrónico (de Dª Fátima para Dª Gloria ), se envió la liquidación de los trabajos de carpintería y mobiliario a medida, con los siguientes adjuntos: 1- Facturas liquidación carpintería (Factura n.º NUM001, de fecha 12/03/2018, "liquidación f‌inal trabajos carpintería y mobiliario a medida en vivienda particular", por importe de 22.115,48.-€ (IVA incluido: 18.277,26.-€ + 3.838,22.-€ del 21% IVA) y 2- Liquidación f‌inal carpintería. Y que, a la vista del referido mensaje de correo electrónico, se produce entre las partes un cruce de tensas comunicaciones, en que la Sra. Fátima insiste en que se le paguen las facturas y el Sr. Mauricio se niega a hacerlo, exclusivamente atendiendo, no a cuestiones de ejecución, sino hasta que el IVA se ajuste al tipo que él considera aplicable (10%), y se eliminen algunas cantidades para reducir el importe de IVA que debe abonar (parte del precio sin factura).

Que el importe reclamado/liquidado/facturado por Dª Fátima (de 18.277,26.-€) no se discute por los demandados. La negativa al pago obedece exclusivamente a su oposición a la aplicación del IVA al tipo del 21%.

Que, f‌inalizados los trabajos, cede en parte a las pretensiones de los Sres. Mauricio - Gloria, en la consideración de que con ello se producirá por f‌in el pago y se extinguirá la relación contractual-comercial.

El importe que exige y que aparentemente va a ser abonado por los demandados si acepta aplicar el IVA reducido y cobrar parte sin factura, es exactamente el mismo (la misma base imponible de factura), que resulta de su liquidación original. La única diferencia es el hecho de que parte de ese importe o base imponible (6.000.-

€) se percibirá sin factura (y, por tanto, sin recibir el IVA correspondiente) y el resto, 12.277,26.-€, con factura e IVA del 10%.

Revisada por este Tribunal la prueba practicada, considera suf‌icientemente acreditado con el contendido del correo electrónico de 13 de Marzo de 2.018 que se encabeza como

" Modif‌icación liquidación carpintería al 10", es decir, que entiende que el tipo impositivo del IVA es al 10% y no del 21%. Ese reconocimiento del tipo impositivo del IVA y del que se deriva la liquidación a la que antes nos hemos referido del 13 de marzo que f‌ija como pendiente carpintería 3.000 euros, constituye un acto propio de la demandante que, además, dice en esa comunicación que " anula a la anterior ".

Dice la STS de 29 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2587/2021):

" Hemos de partir, como en otras ocasiones, de la jurisprudencia sobre los actos propios, recientemente reiterada en la sentencia 540/2020, de 19 de octubre. Esta sentencia parte de la consideración de que "actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su conf‌ianza legítima". Con cita de la sentencia 643/2003, de 19 junio, recuerda que "[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la conf‌ianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o signif‌icado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráf‌ico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta". De tal forma que, como añade a continuación, "el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la conf‌ianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe".

Y esa Sentencia del TS de 19 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3414/2020) recogiendo lo dicho en la sentencia 43/2003, de 19 junio, dice:

"La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la conf‌ianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o signif‌icado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráf‌ico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.

"El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la conf‌ianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una...

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