SAP Toledo 611/2022, 13 de Mayo de 2022

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIECLI:ES:APTO:2022:796
Número de Recurso681/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución611/2022
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .................................................681/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm.............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm... 1833/2019.- SENTENCIA NÚM. 611

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª. MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª. MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 681 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 1833/19, en el que han actuado, como apelante BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Donderis de Salazar; y como apelados, Marco Antonio y Concepción, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendidos por la Letrado Sra. Majano Caño.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 7 de enero de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. ISABEL DE LA FUENTE MARTÍN, en nombre de D. Marco Antonio Y Dª. Concepción, frente a BANKINTER SA, representada por la Procuradora Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y, en consecuencia:

Declarar la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura pública de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el 24 de julio de 2001, con la consiguiente condena a BANKINTER a abonar a D. Marco Antonio Y Dª. Concepción la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (269,20 EUROS), con el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha del abono por el demandante de cada una de las cantidades y el del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

Declarar la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras de la escritura pública de compraventa y de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el 24 de julio de 2001, teniéndola por no puesta.

Con imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANKINTER, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que imponía que todos los gastos e impuestos derivados del contrato serían a cargo del prestatario, y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel la suma de 269,20 € por aranceles de registrador y gastos de gestoría y mitad de los aranceles de notario, y la clausula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Recurre la entidad prestamista respecto a los gastos alegando como único motivo de recurso la prescripción de la acción por el transcurso de más de quince años desde la f‌irma del contrato el 24 de julio de 2001 a la fecha de interposición de la demanda.

Como es sobradamente reconocido por la jurisprudencia, la acción de declaración de nulidad de una cláusula abusiva no prescribe nunca y ello es algo que no plantea debate. La jurisprudencia del tribunal supremo establece que en los casos de nulidad absoluta o radical la acción es imprescriptible ( sentencias del Tribunal Supremo de veintiuno de enero de 2.003, veinticuatro de abril de 2.013, diecinueve de noviembre de 2.015, seis de octubre de 2.016).

Incluso Aunque el contrato se hubiera extinguido por su normal cumplimiento, el prestatario conservaría la acción para reclamar. Como dice la SAP de Ávila de 27 de mayo de 2019 "Por tanto y como consecuencia de lo anterior el hecho de que el contrato de préstamo litigioso hubiera venido amortizado o extinguido por pago del capital pendiente en la fecha de interposición de la demanda, esto es, cumplido de forma voluntaria, no estaría eliminando el interés legítimo de la parte actora en obtener la devolución de las cantidades abonadas en exceso por razón de las cláusulas que se puedan considerar abusivas de dicho préstamo, y que se dice extinguido o cancelado, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la amortización del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y que provoque, consiguientemente, una supuesta falta de acción.

No puede argüirse una especie de carencia sobrevenida de objeto cuando resulte que las cláusulas abusivas incorporadas al contrato de préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas, pues estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato ya se haya extinguido.

Y ello porque no cabe olvidar que la acción de nulidad de unas cláusulas supuestamente abusivas es lo que legitima y justif‌ica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, en efecto, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la...

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