SAP Melilla 49/2022, 12 de Mayo de 2022

PonenteMIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
ECLIECLI:ES:APML:2022:81
Número de Recurso28/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución49/2022
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2017 0006039

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2022 RP 6 18/22

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Celia

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JAIME RODRIGUEZ CAMPOS

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 49/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 12 de mayo dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 214/20 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito contra la salud pública contra Celia, representada por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Jaime Rodríguez Campos, resultando el resto de los datos identif‌icativos de la acusada del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia, en fecha 15 de febrero del presente año considerando probado que:

"El día 30 de abril de 2.017 sobre las 00.30 horas Celia, española, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1977 en Málaga, con DNI con nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad por la presente causa, se encontraba en el embarque de vehículos de la estación marítima de Melilla con la intención de embarcar en el buque de la compañía acciona Trasmediterránea denominado "Sorolla" con destino a Málaga conduciendo el vehículo Skoda modelo Fabia con matrícula ....WWF, propiedad de Casimiro, siendo sorprendido por el Guardia Civil con TIP NUM002 encargado del control de pasajeros, que procedió a su registro, portando oculto en el interior de las ruedas trasera izquierda y derecha, delantera izquierda y en la de repuesto de dicho vehículo 4 tubos formados por `pastillas de color marrón conteniendo una sustancia que tras su análisis resultó ser hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una riqueza del 35,4 % y un peso neto de 6.740 gramos y un valor total de 10.750,30 euros, ello con la intencionalidad de obtener un benef‌icio ilícito patrimonial tras su posterior distribución o venta a terceros. "

f‌inalizó con fallo que establece que:

"Que, debo condenar y condeno a Celia, española, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1977 en Málaga, con DNI con nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad por la presente causa, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368, en su modalidad de sustancias que no causan graves daños a la salud, y 369.1.5º del CP, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.750,30 (diez mil setecientos cincuenta con treinta) euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.2 del Código Penal y costas del artículo 123 del Código Penal .

Se decreta el comiso del vehículo con matrícula ....WWF y de la droga intervenida, la que deberá ser destruida, debiendo of‌iciarse en tal sentido al organismo administrativo correspondiente ( artículos 127 y 374 del Código Penal)."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de la acusada, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El recurso de apelación presentado recoge tres alegaciones distintas de cara a combatir la sentencia recurrida. En primer lugar, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración de la cadena de custodia, argumento que se complementa y completa con la alegación segunda del propio recurso, en el que se nuevo se cuestiona la cadena de custodia, lo que nos lleva a analizar conjuntamente ambos motivos de impugnación. En segundo lugar, en el propio motivo primero, se alega, como infracción del artículo 24 de la Constitución, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones, lo que se complementa con lo recogido en la alegación tercera respecto al error en la apreciación de la prueba y la

solicitud de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo ser analizadas ambas alegaciones conjuntamente. Finalmente, en la alegación tercera y también como error en la apreciación de la prueba, se solicita la apreciación de la agravante de estado de necesidad.

Comenzando por el cuestionamiento de la cadena de custodia, el recurso alude a incumplimiento de los protocolos establecidos y destaca que en el folio 8 del atestado se recoge la diligencia en la que la Guardia Civil hace constar que se trasladará la droga hasta el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno y entre tanto, quedará depositada en las dependencias de la Unidad y que no es hasta el 28 de agosto hasta cuando el Juzgado remite of‌icio al Área de Sanidad para el análisis de la droga. Podría existir desde luego mayor claridad y no parece lo más adecuado que el Juzgado tenga que requerir en diversas ocasiones al Área de Sanidad para que remita el informe correspondiente, pero no existe el menor motivo para pensar que la droga intervenida en su día en el vehículo, no era la misma que fue analizada, no pudiendo desprenderse del retraso en remitir el informe, que se haya producido alguna irregularidad.

En relación a la cadena de custodia, como establece el Tribunal Supremo, las sentencias S.T.S. 574/2.014, de 15 de julio y 208/2.014, de 10 de marzo, que cabe citar a título de ejemplo, "se viene entendiendo por la doctrina como "cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el f‌in de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 250/17 de 5 de abril, debemos recordar que se decía en la S.T.S. 340/2.016, de 6 de abril, citando a la sentencia de esta Sala 675/2.015, de 10 de noviembre, que sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia, cuyo quebrantamiento también denuncia el motivo que nos ocupa, y en palabras igualmente de la S.T.S. 1/2.014, de 21 de enero, la cadena de custodia no es un f‌in en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( S.T.S. 129/2.011 de 10 de marzo, ...

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