SAP Madrid 192/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2022
Fecha12 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0148918

Recurso de Apelación 860/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 1003/2020

APELANTE: Dña. Celsa

PROCURADORA Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ

APELADO: SKYE INVESTMENT 21 S.L.

PROCURADORA Dña. ELENA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 1003/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Celsa representada por la Procuradora Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ y defendida por la Letrada Dña. CARMEN SÁEZ BARRAGÁN, y como parte apelada SKYE INVESTMENT 21 S.L., representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y defendida por el Letrado D. JOAQUÍN ESTEBÁN KEOGH todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2021 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José

Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de SKYE INVESTMENT 21, SLU,

contra IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN CALLE000 Nº NUM000, NUM001, EN MADRID-28053, en rebeldía procesal y DOÑA Celsa, representada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Álvarez Pérez, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DESAHUCIO de los demandados apercibiéndola de lanzamiento si no desaloja dentro del término legal, dejándola libre y vacía a disposición de la demandante, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Celsa al que se opuso la parte apelada SKYE INVESTMENT 21 S.L y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Madrid, propiedad de su representada.

En el procedimiento se personó doña Celsa alegando la excepción de inadecuación del procedimiento basándose en que no resulta de aplicación el artículo 251.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber existido una cesión de la posesión por parte del dueño, igualmente la excepción de falta de legitimación activa al no acreditarse la propiedad del inmueble por la parte actora y la excepción de falta de legitimación pasiva señalando que no se había intentado la identif‌icación previa de los demandados ni su concreción individualizada y en relación al fondo del asunto se alega que la vivienda es ocupada por su mandante y su hijo menor de edad debido a su especial vulnerabilidad y necesidad, solicitando la suspensión temporal del procedimiento por la situación del estado de alarma.

La Sentencia dictada en instancia estimó íntegramente la demanda por haberse acreditado por la parte actora la propiedad de la f‌inca y reconocerse por la parte demandada que vive en la misma sin pagar renta, concluyendo en la existencia de precario.

La representación procesal de doña Celsa formula recurso de apelación alegando incongruencia omisiva de la Sentencia y falta de motivación, con vulneración de la tutela judicial efectiva e igualmente error en la apreciación de la prueba.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación planteado al estimar que es adecuado el procedimiento, que concurre legitimación activa y legitimación pasiva y que no concurre error en la valoración probatoria, al no haberse probado la existencia de título alguno que justif‌ique la posesión de la f‌inca por parte del apelante.

SEGUNDO

En cuanto la incongruencia omisiva alegada por la parte demandada, ha de tenerse en consideración que la congruencia de la Sentencia viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la misma, sin que quepa apreciar que la Sentencia recurrida incurra en dicha incongruencia, ya que resuelve las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda. Desprendiéndose que lo que plantea la parte apelante es la falta de motivación en dicha Sentencia al considerar que no se resuelven las cuestiones planteadas por la misma en el escrito de contestación a la demanda.

En primer término respecto de la inadecuación de procedimiento alegada en dicho escrito, ha de señalarse que, en efecto, en la Sentencia recurrida no se entra a examinar dicha cuestión, la cual debe de ser desestimada y así se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 15 de julio de 2021, haciendo referencia a las Sentencias de 25 de Mayo de 2018, de 11 octubre de 2010 y de 30 de enero de 2019, atribuyendo, un ámbito no restringido al juicio de precario contemplado en el artículo 251.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

" Primer motivo de recurso. Inadecuación de procedimiento, e improcedencia de admitir a trámite la demanda por vulnerar el art. 439 L.E.c .

La alegada vulneración del art. 439.1 L.E.c . debe rechazarse por los fundamentos ya expresados en la resolución impugnada, alusivos a no resultar de aplicación dicho precepto por haberse ejercitado una acción de desahucio en precario ex art. 250.1.2º L.E.c ., que resulta plenamente acorde al contenido de la pretensión, con independencia de que el propietario de la vivienda no haya cedido el uso de la misma al ocupante, resultando bastante con que éste disfrute del inmueble sin título, y sin pagar precio o merced.

Sobre la cuestión apuntada se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias, entre otras, de 25.May.2018 o de

11.Oct.2010, atribuyendo un ámbito no restringido al juicio de precario contemplado en el art. 250.1.2º L.E.c, en los siguientes términos:

"(...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: "(...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958, que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número

  1. del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se ref‌iere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calif‌icativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya...

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