SAP Madrid 245/2022, 12 de Mayo de 2022

PonenteMARIA LUZ GARCIA MONTEYS
ECLIECLI:ES:APM:2022:7418
Número de Recurso412/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución245/2022
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0128800

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 412/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 50/2020

Apelante: D./Dña. Leon y D./Dña. Lucas

Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME y Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES DELFA RAMOS y Letrado D./Dña. JOSE ANGEL MARTINEZ BALLESTEROS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION VIGÉSIMO NOVENA

Ilmos. Sres.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 245/22

En Madrid, a 12 de Mayo de 2022

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 50/20 DEL Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, seguido por delito de HURTO contra los acusados, D. Roberto, D. Leon y D. Lucas, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por los dos últimos acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales, D.

Jaime Quiñones Bueno y Dª Esperanza Aparicio Flórez y defendidos por los Letrados, D. José Ángel Martínez Ballesteros y Dª Mónica Gil Rodríguez, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 27 de diciembre de 2021, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 27 de diciembre de 2021 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo Sr. Magistrado del referido Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 1°.- El día 29 de agosto de 2019, sobre las 16:45 horas, Lucas, con NIE NUM000, natural de Chile, mayor de edad y Leon, con NIE NUM001, natural de Colombia, mayor de edad, puestos de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un benef‌icio ilícito entran en el establecimiento Supercor sito en la calle Augusto Figueroa de Madrid

  1. - Los acusados, Lucas, y Leon, toman efectos, que son "FRITO.- Cantidad 3.- Precio unitario 16,75.- es 50,25 euros", "DE AFEI.- Cantidad 10.- Pecio unitario 32,95.- No aparece pero por una operación matemática es 329,5".-Unido al Impuesto del Valor Añadido que asciende a 65,77, es una cantidad superior a 400 euros.

  2. - Los efectos sustraídos fueron ocupados en poder de Leon y restituidos a su propietaria la Entidad Supercor,

  3. - No se acredita la participación en la sustracción por parte del acusado Roberto .

  4. - La causa ha estado paralizada desde el 11/02/2020 hasta el 17/09/2021, por causas ajenas a los acusados.

    FALLO

    .- Que debo condenar y condeno a Lucas y de Leon como autores responsables de un delito de hurto del art. 234 1 del Código Penal, en grado de tentativa, conforme art. 16 y 62 del Código Penal, con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, atenuante, art. 21.6' de dilación indebida simple:

  5. ) A la pena de prisión de 3 meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. ) Al pago de las 2/3 de las costas procesales.

  7. ) Y a que se haga entrega def‌initiva a la Entidad Supercor, de los objetos sustraídos y entregados en depósito, en el momento de ocurrir el hecho.

    Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO A Roberto, del delito de hurto que venía imputado, declarando de of‌icio 1/3 de las costas ocasionadas.

    Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, la representación de D. Roberto interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce inaplicación del artículo 234 del Código Penal. Asimismo, la representación de D. Lucas interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba. De los recursos se dio traslado al resto de las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta sección para la resolución del recurso, señalándose en la misma el día 12 de mayo de 2022 para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan, si bien se elimina de los mismos la siguiente frase: "Unido al Impuesto del Valor Añadido que asciende a 65,77, es una cantidad superior a 400 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la representación de D. Lucas contra la sentencia dictada en esta causa, se basa en la consideración de que el juzgador de instancia yerra al valorar la prueba testif‌ical y en la valoración del objeto del delito.

  1. -Sostiene el recurrente en cuanto al testimonio de los testigos, Agentes de la Policía Nacional, que en la fundamentación de la sentencia existe una contradicción cuando se dice en un primer momento que los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía no tenían relación previa con los acusados de las que pudiera derivarse enemistad, y más tarde se af‌irma que todos ellos reconocieron que conocían a D. Lucas, como "El Capazorras ". La defensa sostiene que los funcionarios habían detenido en otras ocasiones a dicho acusdo, lo que les predispuso a creer que estaba cometiendo un nuevo delito de hurto. Finalmente se af‌irma en el recurso que por este motivo la declaración de los agentes está viciada, habiendo declarado el acusado que esos agentes le tenían manía por un incidente anterior, y habiendo aportado la defensa una sentencia absolutoria del acusado, que no se ha tenido en cuenta para restar verosimilitud a lo declarado por los funcionarios.

Pues bien, no cabe duda de que los funcionarios que han detenido en ocasiones anteriores a determinado sujeto no pierden necesariamente por ello toda credibilidad en juicios ulteriores contra esa persona. La supuesta manía que los funcionarios tienen al acusado no se inf‌iere de la sentencia aportada por la defensa, sentencia absolutoria por falta de acusación, en la cual no se hace constar qué hecho fue enjuiciado, ni si algún testigo prestó declaración en el plenario.

No hay contradicción entre af‌irmar que no existía entre los agentes y el acusado una relación previa de la que pudiera derivarse enemistad, y af‌irmar que los agentes conocían al acusado.

Debe recordarse que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad y que únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manif‌iesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modif‌icar el relato de hechos f‌ijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.

Este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, sin que sea competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Tribunal de instancia.

Pues bien, los alegatos del recurso de apelación no evidencian motivos para apreciar el error de valoración que se invoca en el recurso. Este Tribunal ha visionado y oído la grabación del Juicio Oral y ha leído la sentencia impugnada y ha podido comprobar que la valoración que el Magistrado de instancia lleva a cabo de las declaraciones de los testigos que han comparecido a juicio es lógica y nada cabe objetar a la misma. Con el mencionado material probatorio el juzgador de instancia lleva a cabo en la sentencia una razonable valoración y extrae unas conclusiones que no evidencian en modo alguno la concurrencia de los supuestos que se han expuesto anteriormente como requisitos necesarios para rectif‌icar en esta alzada las consecuentes conclusiones obtenidas con las ventajas de la inmediación.

Tres agentes de Policía relataron lo ocurrido de forma coincidente, lógica y natural, sin que existan motivos para pensar que se pusieron de acuerdo con el f‌in de perjudicar a D. Lucas, cometiendo un delito de falsedad documental al confeccionar el atestado y faltando a la verdad, posteriormente, en un Juicio Oral.

De lo expuesto se desprende que no puede prosperar el este primer motivo del recurso.

En el segundo motivo del recurso formulado por D. Lucas se alega que la sentencia contiene un error en cuanto al precio de los productos objeto del intento de hurto, por cuanto que se recoge en los hechos probados de la misma, como objeto del hurto, lo siguiente:

* "FRITO.- Cantidad 3.- Precio unitario 16,75.- es 50,25 euros"

* "DE AFEI.- Cantidad 10.- Pecio unitario 32,95.- No aparece pero por una operación matemática es 329,5".

El juzgador de instancia suma a...

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