SAP Castellón 309/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 309/2022 |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Civil número 914 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario número 510 de 2017
SENTENCIA NÚM. 309 de 2022
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a doce de mayo de dos mil veintidos.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 510 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Agustin Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Miguel Valles Gil, y como apelada, la mercantil "Saltoki Reus S.L", representada por la Procuradora Dª. Eva Maria Pesudo Arenós y defendida por la Letrada Dª. Ana María Tirado Martí.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:
"1. Estimar la demanda interpuesta por Saltoki Reus, SL contra D. Juan Ignacio y condenar al demandado a pagar a la actora 21215,33'- €, cantidad que devengará los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos con arreglo al art. 4 de la citada ley hasta su pago, más 40'- €.
-
Imponer el pago de las costas al demandado".
Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Ignacio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia
estimando el recurso y revocando laSentencia recurrida procediendo a desestimar la demanda formulada de adverso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución que desestime el recurso y confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de abril de 2022 se designó nueva MagistradaPonente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de mayo de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Objeto del recurso .
La mercantil "Saltoki Reus S.L." formuló demanda de reclamación de cantidad frente a Don Juan Ignacio por importe de 22.133,11'- €, que se corresponde con el impago de una serie de facturas de material que se afirma que se le ha suministrado.
Esa reclamación primero se realizó en Juicio Monitorio y después ante la oposición del demandado en un procedimiento Ordinario.
El demandado ha contestado a la demanda de Juicio Ordinario oponiéndose nuevamente a la reclamación efectuada. Niega haber recibido el material que se relaciona en las facturas aportadas, indicando que las firmas de los albaranes no son suyas, por lo que pide que se le absuelva de las pretensiones de la demanda y que se impongan las costas de la instancia a la parte demandante.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda al considerar acreditada la petición de las mercancías, su entrega y la deuda del demandado, de acuerdo a la valoración de la prueba que realiza por lo que le condena a abonar la cantidad de 21.215,33'- €, cantidad que devengará los intereses moratorios de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde la fecha en que debieron efectuarse los pagos con arreglo al artículo 4 de esa norma hasta su abono, más 40'- €, imponiendo al demandado el pago de las costas de la instancia.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Juan Ignacio, alega como motivo único del recurso de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba, con la pretensión de que se estime el recurso se revoque la resolución dictada y se proceda a desestimar la demanda.
La representación de la mercantil "Saltoki Reus S.L." ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, que se confirme la resolución dictada en la instancia y que se impongan las costas de la alzada a la parte apelante.
Valoración de la prueba, existencia de la deuda .
Es objeto del recurso de apelación la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia que le lleva a concluir que se ha acreditado la petición de las mercancías, su entrega y la deuda del demandado. Considera la Sala tras el examen de dicha prueba que esa valoración es correcta y adecuada a su resultado sin que se aprecie error alguno en la conclusión alcanzada.
En primer lugar para acreditar la existencia de la deuda se han aportado las facturas y los albaranes de entrega encontrándose estos últimos firmados pero no por el demandado, según se reconoció por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa, y aunque dichos documentos fueron expresamente impugnados la resolución recurrida considera que esa impugnación por sí sola no les priva de valor probatorio, teniendo en cuenta el resto de pruebas practicadas. Considera además que a los efectos establecidos en el artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la mayor facilidad probatoria es de esa parte, pudiendo haber aportado como testigos a sus empleados, lo que ahora en el recurso se considera una prueba diabólica, cuando además se dice que los albaranes van a nombre de D. Juan Ignacio por lo que no podían ser firmados por trabajadores del mismo, argumento que no...
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