STSJ Comunidad de Madrid 226/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 226/2022 |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2021/0019226
Procedimiento Ordinario 300/2021
Demandante: D. Arturo
PROCURADOR Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Demandado: COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PUBLICAS PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ SENTENCIA Nº 226/2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid a doce de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por la Sres. Magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 300/2021, interpuesto por don Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman y bajo la asistencia letrada de don José Carlos Alemán Lledo, contra la Resolución del Consejo del Colegio Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de 15 de diciembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente de dicho Colegio de 9 de agosto de 2018 denegatoria de la baja colegial.
Ha sido parte el Colegio Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz.
Interpuesto el presente recurso en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 19 de enero de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que "declare:
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-La nulidad y/o anulabilidad y carencia de efecto alguno por no ajustarse a derecho del acuerdo del CITOPIC de 10/08/2.018 en que se deniega la baja de Arturo .
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-La nulidad y/o anulabilidad y carencia de efecto alguno de la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 11/10/2.018 o en su caso del acuerdo expreso del CITOPIC de 15/12/2.018 en el que se deniega la baja.
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-La nulidad y/o anulabilidad y carencia de efecto alguno de la notificación del acuerdo del CITOPIC de fecha 15/12/2.018 que resuelve el recurso de alzada de fecha 11/10/2.018.
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-La baja definitiva de Arturo como colegiado del CITOPIC con efectos 16/10/2.015.
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-La obligación del CITOPIC de reintegrar a Arturo la cantidad de trescientos sesenta comas cincuenta euros (360,50€) o alternativamente trescientos nueve euros (309,00€) más los intereses legales desde la fecha de pago de cada cuota colegial.
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-La expresa condena en costas del demandado ".
En virtud de Auto dictado en fecha 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Murcia, se remitieron los autos a esta Sala, que declaró su competencia por Auto de 18 de mayo de 2021. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por Auto de 12 de julio de 2021 se acordó recibir el recurso a prueba. Tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose el acto de votación y fallo el día 10 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar. CUARTO . La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Se impugnan en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución del Consejo del Colegio Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de 15 de diciembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente de dicho Colegio de 9 de agosto de 2018 que denegó la baja colegial solicitada por el recurrente, y, naturalmente, esta última resolución.
El recurrente relata que solicitó la baja hasta en tres ocasiones (el 16/10/2015, 07/01/2016 y 5/04/2018). Se le denegó la misma en la resolución originariamente impugnada, contra la que interpuso recurso de alzada, cuya resolución no le fue debidamente notificada. En el recurso de alzada sostuvo que desde el 9 de julio de 2014 trabaja para la mercantil Tecnología de la Construcción y Obras Públicas (TECOPSA) en la que nunca ha ejercicio como ingeniero técnico de obras públicas, como acredita el certificado que acompaña. Considera que no se le puede obligar a permanecer colegiado en contra de su voluntad.
La resolución originaria impugnada acordó que " no se concede la baja por [] no presentar ningún tipo de documento que acredite no encontrarse ejerciendo la profesión ".
La resolución del recurso de alzada razona lo que sigue:
"... las alegaciones presentadas no eximen de la obligación de encontrarse colegiado, puesto que se encuentra en el ejercicio activo de la profesión.
Las tareas de asesoramiento técnico forman parte esencial del ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas. La Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales recoge en su art. 2 : que corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales :
[...]
El tipo de trabajo que ejerce el recurrente forma parte del ejercicio propio las puesto que consiste en funciones de estudio e informe de naturaleza técnica realizado desde su puesto de ingeniero técnico desarrollándose en
una empresa con actividad en el campo de las infraestructuras. Por tanto, se considera que se encuentra en el ejercicio activo de la profesión de ingeniero técnico de obras públicas".
A continuación reproduce el art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la doctrina constitucional ( STC 89/1989 de 11 de mayo) para concluir señalando que las funciones del recurrente forman parte del ejercicio de la profesión y que la colegiación es obligatoria para el ejercicio de dicha profesión.
En la demanda, la parte recurrente insiste en que la resolución del recurso de alzada no le fue debidamente notificada. Considera que no se le puede obligar a permanecer colegiado en contra de su voluntad. Acompaña a su demanda varios documentos que, a su juicio, acreditan cuanto afirma y, junto con la anulación de las resoluciones impugnadas, pretende el reintegro de las cuotas indebidamente abonadas tras causar baja.
El Colegio demandado se opone a la demanda al considerar que el colegiado se encuentra en el ejercicio activo de la profesión y que esta circunstancia exige la colegiación de forma necesaria.
Antes de entrar en el examen de las cuestiones controvertidas es preciso hacer dos aclaraciones:
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La primera tiene que ver con la notificación de la resolución del recurso de alzada. En realidad, no hay controversia al respecto, pues la corporación demandada no funda en dicha notificación -en su validez- efecto alguno en relación con el recurso contencioso-administrativo, como sería su...
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