STSJ Comunidad Valenciana 320/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2022
Fecha12 Mayo 2022

Apelación 398/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 320

En Valencia, a 12 de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 398/2020, contra la sentencia nº 43/2020, de 27 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante en el procedimiento ordinario 552/2018. Ha sido parte apelante la mercantil Salvador Vila S.A., representada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, defendida por la letrada Dña. María Gloria Cueto Lominchar; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Jávea, representado por la Procuradora Dña. Ana Araceli Moreno Garijo, defendido por el letrado D. Jesús Javier Sanrosendo Moreno, sobre urbanismo. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27 de Enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Salvador Villa S.L. contra el acuerdo de Pleno de fecha 26 de abril de 2018 que conf‌irma en su integridad el acuerdo de 22 de febrero de 2018 sin condena en costas. Se denegó la aclaración solicitada por providencia de 26-6-2020

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora ya mencionada se presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, Ayuntamiento de Jávea, el cual presentó escrito oponiéndose.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 4 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia y objeto del recurso.

La sentencia apelada no entra a conocer de las pretensiones de la actora contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Jávea de fecha 26 de abril de 2018 que conf‌irma en su integridad el acuerdo de 22 de febrero de 2018 por el que se a acordaba: 1º Aprobar la resolución del programa de actuación integrada de

la Unidad de Ejecución Roig-Roquetes 3 decidida mediante acuerdo municipal de 22-12-2017; 2) Resolver la condición de agente urbanizador que ostenta la mercantil recurrente Salvador Vila S.L. ; y 3) La incautación de los avales constituidos como garantía de la ejecución de la obra.

La razón de que no entre a conocer del fondo del asunto suscitado radica en que aprecia el motivo de inadmisibilidad ex art. 69 b) opuesto por la parte demandada consistente en que no se ha aportado toda la documentación exigida para acreditar el cumplimiento de los requisitos requeridos para demostrar su capacidad de acuerdo con lo previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA para entablar acciones haciendo cita de la sentencia del T.S. de 6-5-2009 y de la del TSJ de la Comunidad Valenciana 221/2009, de 22 de julio, lo cual le libera del examen de las pretensiones de derecho material planteadas en el recurso.

Por el contrario, en el recurso de apelación presentado se invoca, entre otras, la sentencia del T.S. de 4-5-2017 para oponerse a la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada. Los fundamentos de derecho material del recurso entablado son los siguientes que se expresan a continuación:

  1. Sobre el procedimiento seguido para la resolución del programa de actuación integrada. Caducidad del expediente incoado; 2º Nulidad del procedimiento de inicio del expediente de resolución de la adjudicación ya que falta el informe del Secretario municipal y del técnico de urbanismo exigidos por el art. 342 del Reglamento de desarrollo de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, aprobado por Decreto 36/2007; 3º Sobre el incumplimiento del agente urbanizador pretendido en el acuerdo de 22-12-2017 en cuanto a la necesidad de que antes de proceder a la resolución del contrato se debe proceder a requerir al urbanizador para que regularice su situación en el plazo de 5 días a contar desde el momento del requerimiento de acuerdo con la base XXVI del programa de actuación integrada; 4º Improcedencia de la incautación de los avales y garantías prestadas.

En la oposición al recurso de apelación presentado se manif‌iesta la conformidad con la sentencia dictada, sosteniendo la causa de inadmisibilidad apreciada, y rechazando los motivos de oposición a los acuerdos adoptados que son ajustados a derecho solicitando la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

Rechazo de la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia.

La causa de inadmisibilidad apreciada se debe rechazar. Vemos que el órgano que interpone el recurso es el Administrador único de la sociedad que ha sido nombrado por acuerdo de la Junta General de 16-11-2010. De acuerdo con los estatutos aportados no aparece entre las facultades de dicha Junta General - arts. 10 y 11 y 13- el ejercicio de acciones judiciales ante los tribunales de justicia por medio de abogados y procuradores, que sí se recogen entre las potestades de los administradores de la sociedad de acuerdo con su art. 12. Se acompañan los poderes otorgados para actuar en este procedimiento por medio de abogado y procurador y un acta de manifestaciones ante notario de fecha 29-3-2019, donde se expresa el acuerdo y voluntad de interponer recurso contencioso administrativo contra la decisión plenaria de fecha 26-4-2018 del Ayuntamiento demandado.

Para la Sala de acuerdo con estas pruebas se debe admitir la capacidad del administrador único de la sociedad para la interposición del recurso contencioso administrativo presentado de acuerdo con lo previsto en el art.

45.2 d) de la LJCA.

La sentencia del T.S. 746/2020, de 11 de junio, recurso 147/2019, como más reciente, resuelve la problemática planteada en los siguientes términos:

" La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005, aclaró def‌initivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2 d) de la LJCA.

Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, recurso 6055/2010), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal f‌in, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa af‌irmar como querido, por la entidad que f‌igure como recurrente.".

Por lo tanto, debemos examinar si con la documentación aportada por la actora es posible considerar acreditado que la mercantil actora, a través del órgano competente según sus estatutos, ha adoptado la decisión de interponer el presente litigio.

En este caso, el acuerdo aportado por la actora en el que se decide la interposición del presente recurso ha sido adoptado, según se ref‌leja en el mismo, por Dª Genoveva en su condición de administradora única de la sociedad, circunstancia que nos remite a la jurisprudencia existente sobre el cumplimiento por las sociedades mercantiles del requisito previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA cuando su representación se af‌irma ostentada por un administrador único.

Esta jurisprudencia analiza si para tener cumplido el citado requisito ese administrador único, además de justif‌icar tal condición, debe aportar documentación añadida a f‌in de acreditar que, en efecto, ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suf‌iciente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art.

45.2 d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justif‌ique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Si bien la respuesta a esta pregunta por parte de la jurisprudencia no fue uniforme al principio, a partir de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014, recurso 4749/2011, ha mantenido una línea homogénea de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 20 de julio de 2016, recurso 2596/2013, de 4 de mayo de 2017, recurso...

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