STSJ Andalucía 1808/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2022
Número de resolución1808/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 383/20

SENTENCIA NÚM. 1808 DE 2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 383/2020, dimanante del procedimiento ordinario número 222/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico D. Carlos María Valdivieso Mata; y parte apelada, la entidad mercantil "AVANT RECREATIVOS, S.L.", representada por el procurador de los tribunales D. José María Villanueva Fernández, y dirigido por el letrado D. Jesús Manuel Coca López.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso y la adhesión al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil hoy actora contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 29 de octubre de 2018, que, en su parte dispositiva, dispuso:

"RESUELVO: Denegar la solicitud de la modif‌icación de la Autorización de Funcionamiento del Salón de Juego "Granada", sito en Avenida Príncipe Felipe 55 de Martos efectuada por D. Pablo Jesús, en representación de la mercantil "Avant Recreativos S.L. al no cumplirse las distancias reglamentarias entre Salones de Juego dispuestas en el artículo 89.2 del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego ... y no encontrarse esta circunstancia de obras de ampliación entre las recogidas en el artículo 97 sobre modif‌icación de autorizaciones de funcionamiento" .

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Autónoma apelante aduce incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse ésta sobre la necesaria autorización de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía para modif‌icar la autorización de funcionamiento. También señala la parte apelante que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre su alegación relativa a que el Decreto 250/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Juego de Andalucía, es íntegramente aplicable a las obras de ampliación posteriores a su entrada en vigor, como es la pretendida ampliación del presente supuesto.

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a f‌in de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" ( STC 182/2000, de 10 de julio).

Desde dicha perspectiva, la propia jurisprudencia que se cita pone de manif‌iesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verif‌icación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4)". Añadiendo la misma sentencia que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )".

Aparte lo anterior, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005; ponente, Excma. Sra. D.ª María Emilia Casas Baamonde; ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: "Es doctrina "consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta específ‌ica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial" ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la...

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