SAP Cáceres 388/2022, 11 de Mayo de 2022

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIECLI:ES:APCC:2022:423
Número de Recurso129/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución388/2022
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00388/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2020 0000954

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000182 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE CACERES

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

Recurrido: Bernarda

Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 388/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 129/2022

Autos núm.- 182/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres

==================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 182/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NÚM- NUM000 DE CACERES, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Bernarda, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por la Letrada Sra. González Barquero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 182/2020 con fecha 28 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda frente a la demandada Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 y en su virtud acuerdo la nulidad del acta litigiosa en la forma establecida en la demanda y por tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, nombrando a la nueva Junta Rectora por no haberse respetado el turno rotatorio establecido, al haber privado a la demandante del derecho a ser vicepresidenta como le correspondía con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 4 de Mayo de 2022 se dictó Providencia que acordó la admisión de los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Mayo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 182/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda frente a la demandada Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 y en su virtud acuerdo la nulidad del acta litigiosa en la forma establecida en la demanda y por tanto la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, nombrando a la nueva Junta Rectora por no haberse respetado el turno rotatorio establecido, al haber privado a la demandante del derecho a ser vicepresidenta como le correspondía con imposición de las costas de 1ª instancia a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Comunidad de Propietario del edif‌icio sito en la DIRECCION000, números NUM000, de Cáceres- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

predicable al Incidente de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal resuelto por Auto de fecha 14 de Abril de 2.021, que determinan la nulidad de dicha Resolución ex artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, la infracción de normas procesales por vulneración del principio de Justicia Rogada del artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurrir la Sentencia en Incongruencia extra petita ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil provocando indefensión, lo que determina la nulidad de la Sentencia ex artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, f‌inalmente, error en la valoración de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina error en la aplicación del derecho. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Bernarda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

Antes de abordar, de forma concreta y específ‌ica, el Recurso de Apelación, en todos sus motivos, conviene efectuar una triple consideración preliminar. Y, así, por un lado, la parte actora apelada, en la Alegación Preliminar de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, opuso la Excepción de Falta de Legitimación Activa, manifestando en tal sentido que Dª. Luz actuó como Presidenta de la Comunidad de Propietarios, por autorización conferida por su padre, D, Rafael, que era el legítimo presidente designado en Junta de Propietarios de fecha 27 de Noviembre de 2.019, quien había fallecido el día 28 de Octubre de 2.021, por lo que no podía ostentar la representación que su padre la había otorgado, y, por tanto, no tenía legitimación activa para actuar en nombre de la comunidad ni para presentar el Recurso de Apelación formulado. Tal manifestación no es admisible, ni existe déf‌icit de legitimación en la parte apelante. El Recurso de Apelación ha sido presentado por la comunidad de propietarios y, en su representación, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López. Por tanto, el poder que otorgó en su momento a favor de la comunidad de propietarios quien actuara en ese momento en representación de la misma no ha sido revocado y, por consiguiente, tal representación es ef‌icaz aun cuando haya fallecido el que fuera designado Presidente. Por lo demás, Dª. Luz

, después del fallecimiento de D. Rafael, es propietaria de la vivienda tipo NUM001 en planta NUM002, de la casa número NUM000, de la DIRECCION000 de la Ciudad de Cáceres, aun cuando no lo sea en pleno dominio, por lo que no se advierte obstáculo alguno para que, después del fallecimiento de su padre, pudiera representar a la comunidad mediante un poder que -se insiste- sirvió para el nombramiento de Procurador y que no ha sido revocado.

Por otro lado, la cuestión relativa a la virtualidad de la decisión adoptada en el Auto de fecha 14 de Abril de

2.021, que desestima la pretensión de terminación del Proceso por carencia sobrevenida de objeto, ordenando la continuación del procedimiento, se erige como la pretensión nuclear de la Impugnación, en una decisión adoptada al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Resolución no es susceptible de Recurso cuando ordena la continuación del Juicio, pero nada impide que pueda impugnarse con motivo del Recurso de Apelación que se interponga frente a la Sentencia Def‌initiva que se dicte. En caso de que tal pretensión impugnatoria fuera acogida, lo será en la propia Sentencia que se dicte en la alzada, sin necesidad de que hubiera de declararse la nulidad de la actuaciones ni la retroacción del Proceso al momento en el que se dictó la referida Resolución.

Y, f‌inalmente, si bien la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad la estrecha relación y vinculación entre los mismos, determina que el Recurso de Apelación haya de examinarse de forma conjunta y se ofrezca, en consecuencia, una única respuesta jurídica a los referidos motivos, si bien mediante una motivación presidida por la necesaria sistemática.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los tres...

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