SAP Cáceres 386/2022, 11 de Mayo de 2022
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ECLI:ES:APCC:2022:446 |
Número de Recurso | 255/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 386/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00386/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2011 0101326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000455 /2011
Recurrente: Camila
Procurador: MARIA PATROCINIO BERMEJO DAVILA
Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
Recurrido: Luis Pablo
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 386/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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Rollo de Apelación núm.- 255/2022
Autos núm.- 455/2011
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000
======================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Separación Contenciosa núm.- 455/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Camila, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila y defendida por el Letrado Sr. González Sebastián.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Y como demandado en situación de rebeldía procesal, D. Luis Pablo .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 en los Autos núm.- 455/2011 con fecha 11 de Enero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Dª. Camila, representada por la Procuradora Dª. Patrocinio Bermejo Dávila frente a D. Luis Pablo, en situación procesal de rebeldía y en consecuencia DECLARO la separación del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre el resto de cuestiones al ser el hijo común mayor de edad y por los motivos expuestos en los Fundamentos de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Mayo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 11 Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 455/2.011 conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Dª. Camila, representada por la Procuradora Dª. Patrocinio Bermejo Dávila frente a D. Luis Pablo, en situación procesal de rebeldía y en consecuencia DECLARO la separación del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre el resto de cuestiones al ser el hijo común mayor de edad y por los motivos expuestos en los Fundamentos de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales ", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Camila - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba: valoración de la actividad probatoria, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 93 del Código Civil. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos
en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación de la prueba; valoración de la actividad probatoria. El motivo incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia por el que no se adopta ninguna de las Medidas interesadas en la Demanda, por los motivos que se exponen en la Sentencia y por ser el hijo común, Augusto, mayor de edad. Cabe significar que el motivo (y, en rigor, el Recurso de Apelación en su complitud) incide sobre la medida relativa a la pensión de alimentos interesada a favor del hijo común habido en el matrimonio y con cargo al padre, D. Luis Pablo . Este Tribunal comparte, en lo esencial, las consideraciones que la parte apelante expone en este primer motivo del Recurso, en el sentido de que se ha producido una dilación extraordinaria de este Proceso Matrimonial, incoado en virtud de Demanda de fecha 13 de Junio de 2.011, donde la Sentencia en primera instancia se ha dictado el día 11 de Enero
2.017, y las actuaciones -en su expediente físico, dado que, aun habiendo sido itinerado telemáticamente, dada su antigüedad, se encontraba incompleto- se han recibido en la Audiencia Provincial para la Resolución del Recurso de Apelación en Abril de 2.022. Es cierto que el demandado se encuentra en situación procesal de rebeldía y se ha procedido a efectuar diversas comunicaciones edictales; sin perjuicio de lo cual -se insiste- se ha producido una diáfana dilación de las actuaciones, y, por tanto, la situación cuando se interpuso la Demanda, no es la misma, respecto al momento en el que se dictó Sentencia en primera instancia, ni en la actualidad; motivo por el cual determinadas medidas pedidas en la Demanda han perdido su objeto, y no pueden acordarse ahora.
Es cierto, sin embargo, que la problemática existente con la pensión de alimentos, es distinta. De este modo, entendemos que no cabe discusión posible sobre el hecho de que la dilación del Proceso puede haber ocasionado un perjuicio a la actora y a su hijo, que el hijo común contaba con quince años de edad en el momento de la interposición de la Demanda, o que el demandado abandonó la que fuera vivienda familiar cuando el hijo, menor entonces, tenía 14 años de edad. No obstante, no se ha determinado la situación económica del demandado ni la cuantificación de las...
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