STSJ Cataluña 2871/2022, 11 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2871/2022 |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8028394
EMA
Recurso de Suplicación: 5253/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2871/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU (TSC) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de abril de 2021, dictada en el procedimiento nº 571/2019 y siendo recurrida Rosaura, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2021, que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo la demanda promovida en el presente procedimiento por la demandante Rosaura frente a la demandada TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU (TSC) y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.030,01 euros y al pago del 10 % por mora en el pago desde la fecha de su devengo hasta la fecha de la presente Sentencia y absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte demandante ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de un contrato en prácticas y temporal desde 23 de junio de 2014 a 30 de septiembre de 2018, con un salario de 2799,82 euros con prorrata de pagas extraordinarias (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)
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- La inspección de trabajo en fecha 20 de mayo de 2019 acordó por Resolución tramitar de oficio la conversión y modificación en indefinido de los contratos referidos en el ordina núm.1 (sentencia social 25, documental demandada, hecho conforme, doc. 2 demandante)
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La parte demandada adeuda a la parte demandante parte de la nómina de correspondiente a la diferencia no abonada en relación a lo que debió percibir según contratación indefinida y lo que percibió efectivamente según contrato en prácticas la cantidad de 12.030,01 euros. (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)
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- Se intentó la conciliación sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación quien fue parte demandada TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA SLU (TSC) frente a la sentencia estimatoria de la demanda de Dña. Rosaura que demanda y que condena a dicha empresa al abono de la cantidad antes expresada al trascribir el fallo de la misma. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".
Se ha impugnado el recurso por quien fue parte demandada el Dña. Rosaura que se opone a todos los motivos de recurso en los términos que en lo necesario damos por reproducidos, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia.
La sentencia recurrida, tras identificar que "...ejerce la demandante la acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de trabajo reclamando las diferencias salariales derivadas de haber estado fraudulentamente contratada en prácticas durante dos años del 18 de julio de 2016 al 17 de julio de 2018, en relación a lo que debió percibir que calcula en 12.030,01 euros...", respecto de la cantidad que se reclama ya indica el Juzgador que no fue, por la cuantía, discutida la cantidad pero sí que frente a la reclamación de la actora opuso la excepción de prescripción en base al argumento de que al reclamar diferencias salariales por tal periodo y ser la papeleta de conciliación de fecha 3 de julio de 2019, estarían prescritas excepto 469,73 euros correspondiente al periodo comprendido entre 3 de julio de 2018 y 17 de julio de 2018. Y continúa descartando la alegada prescripción tras considerar que no se trata en el caso de autos de un supuesto en que entre en juego una eventual interrupción del plazo prescriptivo, sino que debe contemplarse "...el ejercicio de la acción desde el die(s) a quo, o día en que la acción "pudo ejercitarse". Desde ese punto de vista sostiene que "...no puede prospera(r) la excepción pues el 18 de julio de 2018 la actora tenía un contrato en prácticas que no le daba en absoluto derecho a las diferencias, sin que si quiera resulte probado que la misma era consciente en dicha época de que podía ejercitar la acción que no se ejercitó, sino que fue después de que terminaran las actuaciones inspectoras cuando se declaró por primera vez el derecho de la parte al contrato indefinido y sólo entonces, la misma fue consciente de que pudo "ejercitar la acción" ..." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que encabeza con el título Prescripción y dedica el mismo a tal cuestión). Es en ese momento cuando identifica el juzgador el dies "a quo" a considerar a partir del cual pudo ejercitar la acción.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
En este caso y como motivo para la revisión fáctica del relato judicial de hechos probados, identifica la parte recurrente en concreto que se pretende la revisión-modificación por adición del hecho probado segundo.
La doctrina en cuanto a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, ha sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal
Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que cita otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
"... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser
quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../....
... C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros que tratándose del recurso de suplicación, y no de casación, la norma del articulo 193 apartado b) se refiere también a la prueba pericial practicada como fundamento de la revisión del relato factico] . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para...
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