SAP Alicante 234/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2022
Fecha10 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001025/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000574/2020

SENTENCIA Nº 234/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 574/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Noelia y D. Juan Francisco, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Concepción Espinosa Bernal y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Guilló Buendía, y como apelada Gramina Homes, S.L., representada por el Procurador Sr. Mauricio Gordillo Alcalá y dirigida por la Letrada Sra. Lourdes Touchard Díaz-Ambrona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por GRAMINA HOMES S.L. representada por el/ la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, contra los ignorados ocupantes de la VIVIENDA SITA EN CALLE000 NÚMERO NUM000 PLANTA NUM001 LETRA NUM002 DE BIGASTRO, FINCA REGISTRAL Nº NUM003 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ORIHUELA Nº NUM000 y contra Juan Francisco y Noelia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 NÚMERO NUM000 PLANTA NUM001 LETRA NUM002 DE BIGASTRO, FINCA REGISTRAL Nº NUM003 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ORIHUELA Nº 2 y Juan Francisco y Noelia, condenando a los citados demandados a dejar libre y a disposición del actor dicha vivienda, con expreso

apercibimiento de ser lanzado si no lo desaloja en el plazo señalado, y todo ello con expresa imposición en costas a los demandados.

Se hace constar que actualmente el día señalado para el lanzamiento es el próximo día de 4 de noviembre de 2021 y hora 12.30 de su mañana ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Noelia y D. Juan Francisco en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1025/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 5 de mayo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada, sobre la base de que la actora ha acreditado la propiedad del inmueble, y el titulo contractual que esgrime la demandada, no puede considerarse válido, por ser simulado, en base a los motivos que se indican en la citada resolución recurrida.

Dicha sentencia es recurrida por el poseedor demandado arguyendo, en esencia, que no discutela legitimación activa de la actora, que sí que tiene contrato para ocupar dicha vivienda, y que paga suministros por ello por lo que no existe precario, ya que dispone de un contrato valido, y que si no se han pagado las rentas es porque la actora no le ha designado cuenta para ello, que ella tiene un contrato valido, que han formalizado con el anterior propietario de la vivienda, y que se ha ido prorrogando, porque ninguna de las partes ha solicitado su terminación, y además él ha abonado suministros, contratado seguro, pagado la comunidad y se ha empadronado la vivienda, lo que abunda en la validez del contrato, que no queda desvirtuada en este proceso, siendo la motivación de la sentencia insuf‌iciente, todo ello en los términos que constan en el escrito de apelación por ella planteado.

La parte actora se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, y señala además que en todo caso el contrato habría quedado resuelto como consecuencia de la enajenación forzosa de la f‌inca, que fue lo que motivó que la actora fuera la propietaria de la misma, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

En relación al fondo del asunto

Centrado el objeto de debate, con carácter previo debemos signif‌icar, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que " esta sala ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Dicho esto, señalar en primer lugar que no existe inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento elegido por la actora es uno de los previstos en nuestra legislación para la recuperación de la posesión de un local que es de su propiedad, el hecho de que el demandado alegue la existencia de titulo posesorio, no convierte al procedimiento en inadecuado, sino que precisamente el presente proceso versará sobre la validez o no de dicho título posesorio esgrimido por la demandada frente a la acción ejercitada por la actora.

Partiendo de dichas premisas, es una cuestión que no está expresamente discutida por la parte demandada en el presente recurso, pues así lo hace constar al tiempo de su formalización, el hecho de que la actora sea titular de la f‌inca que hoy nos ocupa cuyo título consta inscrito en el registro de la propiedad, cual es la f‌inca registral NUM003 del registro de la propiedad nº 2 de Orihuela, por escritura pública de fecha 4 de junio de 2019 que fue inscrita en el registro de la propiedad en febrero de 2020.

Constando acreditada la propiedad de la actora, la siguiente cuestión a analizar es el titulo esgrimido por la parte demandada. A este respecto, debemos indicar que de la prueba practicada y admitida en estos autos, observamos lo siguiente:

Que el titulo esgrimido por la demandada, es un contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1 de mayo de 2006, con el que fuera anterior propietario de la vivienda, que resulta ser hermano de uno de los codemandados. Que la renta pactada fue de 150 euros mensuales, renta de por si mínima e inferior al precio medio de los alquileres, según expone la sentencia recurrida, sin que se haya probado lo contrario, de la prueba pactada en autos, y además no consta que la parte recurrente haya abonado renta alguna, durante todas esas anualidades, ni durante el año 2006, ni en los años posteriores, ni consta que haya requerido a la parte actora para que designe una cuenta para el pago de la renta, ni que haya procedido a consignar cantidad alguna en concepto de renta, por no aceptar el pago de la misma la parte actora.

Partiendo de dichas premisas, en cuanto al pago de la comunidad de propietarios, seguro, luz etc, no se considera suf‌iciente como titulo habilitante para acreditar la validez del título, por cuanto que como recuerda la STS de 29 de junio de 2012 " la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones... Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968, y 30 octubre 1986, que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la f‌inca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler. SÉPTIMO.- Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del de casación interpuesto por la representación procesal de las demandantes doña Aida, doña Amparo y doña Apolonia, por razón de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, y reiterar, a los efectos previstos en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como doctrina jurisprudencial, que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justif‌icado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la f‌inalidad y periodicidad de los mismos .".

En la misma línea, se ha pronunciado esta sala en nuestra precedente sentencia de 12 de julio de 2013 que: " Ciertamente se alegan y también se hizo así ante el requerimiento notarial pagos de suministros y de comunidad, lógicos mientras retuvo la propiedad.

En cuanto a los realizados posteriormente, la jurisprudencia y esta misma Sala ya se ha pronunciado, descartando que tales pagos puedan sustituir al pago de renta o merced.

Así en Sentencia de 15/7/2011 : "Por...

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