SAP Lleida 328/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha10 Mayo 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342120198107032

Recurso de apelación 472/2020 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 91/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012047220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012047220

Parte recurrente/Solicitante: Aurelia

Procurador/a: Teresa Maria Huerta Cardeñes

Abogado/a: ANTONIO CLOS PIJUAN

Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Maria Sanz Baraut

Abogado/a: MARTA GINESTA GARGALLO

SENTENCIA Nº 328/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 10 de mayo de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 91/2019 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraTeresa Maria Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Aurelia contra Sentencia de fecha 18/12/2019 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Comunitat de Propietaris DIRECCION000, NUM000 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" -Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Sra. Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Aurelia, frente a COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, NUM000, DE LA SEU DURGELL, representada por la procuradora de los tribunales, Sra. Sanz Baraut, y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todos los pedimentos cursados en su contra.

-CONDENO en costas a Aurelia ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/05/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión planteada por la demandante en la que insta la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2 del orden del día de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de La Seu dUrgell, celebrada el día 22-2-2019, reiterado en la Junta Extraordinaria celebrada el 12-4-2019. En dicho acuerdo se aprobaron las cuentas del ejercicio 2018, considerando la recurrente que la forma de cálculo de los gastos es incorrecta al no haberse calculado con arreglo a los coef‌icientes previstos en la escritura de constitución del régimen de Propiedad Horizontal, en la que están previsto tres tipos de coef‌icientes (por piso, por garajes y por escritura), vulnerando lo dispuesto en el art. 553-4.2 del Código Civil de Cataluña (CCCat).

La sentencia de primera instancia recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y considera que en virtud de lo dispuesto en el art. 553-45.1 CCCat los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, o de acuerdo a las especif‌icidades f‌ijadas en el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la Junta, sin que en este precepto se establezca un orden de prelación, por lo que se trata de un sistema alternativo, pudiendo atender al acuerdo de la Junta aunque dif‌iera de lo recogido en el título constitutivo.

Con este planteamiento se aprecia que en este caso si se abordó en la Junta el tema relativo a la distribución de los gastos, en concreto, mediante la aprobación del estado de cuentas del año 2018, con cuatro votos a favor y uno en contra (el de la actora). Argumenta la sentencia de instancia que en la votación del punto 2 del orden del día resultó aprobado el estado de cuentas y que, con dicha anuencia de los propietarios, se llevó a cabo la adopción de un acuerdo de la Junta por el que se modif‌ica el régimen de contribución a los gastos, añadiendo que aunque no f‌igure de modo expreso el referido convenio (sic), mediante el examen de las cuentas y el voto favorable los propietarios mostraron su voluntad de aceptar un reparto de gastos que dif‌iere del sistema de reparto en virtud de la cuota de participación. En consecuencia, considera que con la aprobación del acuerdo se efectúa una alteración del reparto de gastos por cuota de participación, sin que para ello sea precisa la unanimidad, no siendo óbice para ello el que dicha alteración no f‌igurara en el orden del dia pues se trataba de aprobar el estado de cuentas y el acuerdo de aprobación lleva implícita la modif‌icación del sistema de contribución a las cargas comunes, por lo que se desestima la impugnación planteada por la parte actora.

La demandante interpone recurso de apelación alegando error de derecho, denunciando en primer lugar infracción del art. 218 de la LEC, al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia ultra petitum al pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas por las partes, con infracción además del art. 553-25.1 CCCat según el cual no es posible decidir en la Junta sobre un punto que no esté incluido en el orden del día.

Subsidiariamente, alega que se trata de un acuerdo contrario a la Ley y a los estatutos, y perjudicial para los intereses de esta parte, y f‌inalmente, que el acuerdo contraviene la norma que regula el fondo de reserva, art. 553-6 CCCat.

La parte demandada se opone al recurso e impugna la sentencia de primera instancia alegando la falta de legitimación de la actora al no constar como propietaria del inmueble en el Registro de la Propiedad siendo los propietarios los únicos legitimados por el art. 553-31 CCCat para impugnar el acta. Alega que la sentencia de instancia incurre en grave error al apreciar la legitimación de la actora, como heredera de su madre, en base a una escritura notarial de manifestación de herencia pese a que se trata de un documento que nunca ha sido admitido en las actuaciones, no habiendo solicitado en tiempo y forma su admisión, y no habiendo sido admitido dicho documento, por lo que no puede ser tenido en cuenta para apreciar la legitimación de la actora, debiendo rechazarse al no haber acreditado en el momento procesal oportuno su condición de propietaria.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede analizar en primer término la impugnación de sentencia formulada por la parte demandada, que debe ser desestimada de plano desde el momento en que los documentos aportados con la demanda (no impugnados en la audiencia previa) evidencian que la Comunidad de Propietarios tiene sobradamente reconocida la condición de propietaria de la actora, la Sra. Aurelia, siendo prueba de ello su participación en las diferentes Juntas, asistiendo a la Junta en que se adoptó el acuerdo cuestionado y emitiendo el correspondiente voto (Junta de 22-2-2019), con posterior remisión por parte del administrador del acta de la reunión (documentos nº 3 y 4 de la demanda), respondiendo igualmente, tanto el administrador como el presidente de la Comunidad, a la solicitud de documentación remitida por la actora en tanto que copropietaria del piso y de la plaza de aparcamiento, según hace constar expresamente en su petición (documentos nº 6, 8 y 9), con posterior asistencia y votación en la Junta celebrada del 12-4-2019.

Por tanto, resulta de plena aplicación al caso el principio jurídico generalmente admitido, basado en la doctrina de la vinculación de los propios actos (ahora recogida en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña) según el cual no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera de juicio se la tiene reconocida (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.001, y 29 de octubre y 29 de noviembre de

2.004 ).

Además de lo anterior hay que tener en cuenta que la parte demandada no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, compareciendo en la audiencia previa y alegando la falta de legitimación activa, a la que se opuso la actora alegando que se trata de un hecho notorio reconocido por la Comunidad, acordando la juzgadora de instancia que se resolvería en sentencia, si bien, en el trámite de proposición y admisión de prueba la demandante manifestó que pese a tratarse de un hecho notorio presentaría un escrito para acreditar su condición de propietaria, resolviendo la juzgadora que "pues presente un escrito en ese sentido", sin que la parte demandada recurriera tal decisión ni efectuara ninguna manifestación en contrario. Posteriormente la demandante aportó, al amparo de lo dispuesto en el art. 265-3 de la LEC, la escritura pública de aceptación de la herencia de su madre, de fecha 30-8-2017, solicitando su admisión, dictándose a continuación diligencia de ordenación de 10-12-2019 en la que se acuerda que dicho documento queda incorporado al procedimiento.

La sentencia de primera instancia no sólo ha tenido en cuenta dicho documento sino que también pone de manif‌iesto que la demandada siempre ha tenido a la actora por titular de la vivienda, como lo demuestra su asistencia a la...

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