STSJ Asturias 411/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2022
Fecha10 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 45 3 2020 0001837

SENTENCIA: 00411/2022

RECURSO: P.O.: 445/2021

RECURRENTES: ALVAREZ AVELLO, S.L.

PROCURADORA: Dña. Cristina González Longo

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 445/2021, interpuesto por ALVAREZ AVELLO, S.L., representada por la Procuradora Dña. Cristina González Longo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Luis Cadrecha González, contra la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Sra. Letrada del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo se remitieron los autos del P.O nº 284/2020 a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias al haberse inhibido a favor de este órgano judicial, declarándose la competencia de esta Sala por Auto de 7 de julio de 2021.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 2 de septiembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTO IMPUGNADO, Y POSICIÓN DE LA RECURRENTE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Cristina González Longo, en nombre y representación de la mercantil ALVAREZ AVELLO, S.L., la Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, por la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de marzo de 2020, dictada en el Expediente NUM000 .

La actora sustenta su pretensión en una serie de motivos formales y de fondo. Así: 1º En cuanto a los que denomina motivos de "Forma", en el escrito de demanda, razona la recurrente que concurre en este caso un supuesto silencio positivo en cuanto a la solicitud de autorización planteada el 17 de diciembre de 2019.

Y como antecedentes fácticos de este motivo destaca: A/ Es arrendataria del Establecimiento Residencial para la Tercera Edad denominado VILLA NATALIA, sita en Gijón, Piñera- La Canal - Cenero (33393) que contaba con Autorización Administrativa de funcionamiento, inscrita en el Registro de Establecimientos Residenciales con el núm. 218. B/ Solicitada información al personal de esa Consejería sobre la forma de proceder para la reanudación de la actividad en el citado establecimiento, se entregó nota manuscrita, que consta en el expediente administrativo (pg. 295), en la que expresamente se indica, entre otros trámites, "el visado puede valer el que tengáis". C/ Por tal motivo, el 17 de diciembre de 2019, presentó solicitud que consta en el expediente administrativo (pgs. 13 a 40), adjuntando toda la documentación requerida, y en la que se hace mención expresa de que no se ha producido ningún tipo de modif‌icación en las instalaciones existentes que cumplían con todos los requisitos por los que les fue concedida la autorización mencionada. D/ Habiendo contactado la propiedad del inmueble, con consentimiento de la actora, con el técnico encargado de realizar la inspección a la que se alude, al objeto de interesarse por el estado de la tramitación de la solicitud, aportó toda la documentación que se le requirió en of‌icio notif‌icado en fecha 13 de enero de 2020, documentación presentada dentro del plazo conferido al efecto, en fecha 5 de febrero de 2020. E/ Por el técnico nunca se formuló objeción alguna ni se indicó trámite alguno que realizar hasta que, el 10 de mayo comunicó telefónicamente que se había dictado resolución denegatoria del visado. Esa Resolución de denegación no le fue notif‌icada hasta el 30 de julio de 2020. F/ En fecha 29 de junio de 2020, presentó escrito (pgs, 271 a 280 del expediente administrativo), interesando que, habiendo trascurrido el plazo máximo de tres meses establecido para la concesión del visado, sin recibir notif‌icación alguna, éste debería tenerse por concedido.

Partiendo de estos antecedentes fácticos af‌irma que concurre el supuesto previsto en el art. 11.6 del Decreto 43/2011 de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de los Centros y Servicios Sociales, en cuanto que considera obtenida por silencio la aprobación del visado, transcurridos tres meses desde la solicitud, sin que se hubiese practicado y notif‌icado el visado o no se notif‌icare la resolución de denegación del mismo. Y, en todo caso, también habría transcurrido el plazo de cuatro meses que señala el art. 12.5 de la misma norma reglamentaria para considerar concedida, por silencio positivo, la autorización de apertura del Centro.

  1. En cuanto al motivo de "Fondo", lo concreta la recurrente en la previa existencia de una Autorización Administrativa de funcionamiento, inscrita en el Registro de Establecimientos Residenciales con el núm. 218 y se hizo en la solicitud expresa remisión al citado expediente, para la comprobación de que no se realizó ampliación, reforma o modif‌icación sustancial de las condiciones materiales o arquitectónicas del centro ya existente, por lo que no proceden ninguna de las objeciones formuladas por el Técnico de la Administración.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA ADMINSITRACIÓN DEMANDADA.

La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone a las pretensiones de la recurrente alegando: 1º En relación con la existencia de un acto administrativo sustantivo producido por silencio positivo que concedería el visado y la autorización de apertura del Centro, analiza los efectos que la suspensión de los plazos administrativos consecuencia de la crisis sanitaria del Covid 19, suspensión acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha tenido en el presente supuesto. Considera que una vez alzada la suspensión a partir del 1 de junio de 2020 ( artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo), se realiza un nuevo computo del plazo restante para el cumplimiento de los tres meses del art. 11.6 del Decreto 43/2011 de 17 de mayo, computo que debe realizarse por días hábiles, y no naturales, de forma que el plazo para considerar producido el silencio f‌inalizó el 1 de agosto, por lo que notif‌icada la resolución denegatoria del visado el 30 de julio, no había transcurrido aquél plazo, y ello tomando como fecha inicial el 5 de febrero que es cuando se solicita la autorización del visado.

  1. En cuanto al fondo, af‌irma que al folio 129 informe de técnico competente del Servicio de Inspección y Acreditación de Centros, en el que se constatan los incumplimientos en que incurre el centro solicitante, informe que no ha sido desvirtuado por la demandante ni en vía administrativa ni ahora en vía de recurso.

En cuanto a la autorización previa, razona que se otorgó el 22 julio de 2002 (folio 1 E/A), con anterioridad al Decreto 37/2003, tramitándose con arreglo a la normativa anterior al Decreto 79/2002, de 13 de junio, y sobre todo al vigente Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, que respecto a la normativa de accesibilidad exige expresamente su cumplimiento para los centros de nueva planta y para aquellos que se reformen de manera sustancial en su artículo 9.4 una remisión expresa a la normativa en materia de accesibilidad que se ha de cumplir. Y, tratándose en este caso de una autorización administrativa de un centro ex novo habrá de adaptarse a las disposiciones técnicas en materia de accesibilidad.

Recuerda que no existe en nuestro Derecho vinculación de la previa actuación para las Administraciones porque su actuación debe estar presidida por el principio de legalidad recogido en el artículo 103 CE, de tal forma que si es la norma jurídica -la ley en sentido amplio- la que regula la actuación de las Administraciones, no hay cabida para actuaciones vinculadas a precedentes que no sean incardinables en la norma aplicable a cada supuesto. Cita a tal efecto, la motivación del cambio de postura de la Administración viene extensamente argumentada y explicada en el informe del inspector Arquitecto Técnico de fecha 3 de marzo de 2020 que obra en el folios 129.

TERCERO

ANTECEDENTES DE HECHO.

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en esta Litis,...

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