SAP Barcelona 347/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
Fecha09 Mayo 2022

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188004332

Recurso de apelación 596/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 50/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012059620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012059620

Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: María Virtudes

Parte recurrida: Adela

Procurador/a: Marta Vidal Florejachs

Abogado/a: Fernando Navarro Parrilla

SENTENCIA Nº 347/2022

Magistrados:

Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 9 de Mayo de 2022.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 50/18 sobre reclamación de legítima seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona por demanda de DOÑA Adela, representada por la Procuradora sra. Vidal y asistida por el Letrado sr. Navarro, contra DOÑA María Virtudes

, representada por el Procurador sr. Montero y defendida por sí misma atendida su condición de Abogada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de febrero de 2.020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 50/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona recayó Sentencia el día 21 de febrero de 2.020 cuya parte dispositiva, inalterada tras el Auto aclaratorio de fecha 27 de febrero de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente:

"Estimo substancialment la demanda interposada per Adela contra María Virtudes i per la qual cosa condemno María Virtudes a pagar a Adela tretze mil cinc cents catorze euros amb vuitanta cèntims (13.514,80), més interessos legals des del 27 de maig de 2011 i les costes processals, sense perjudici que, de conformitat amb el que preveu l'article 451-11 i 451-12 del Codi civil de Catalunya, María Virtudes pugui optar per pagar la llegítima en béns del cabal relicte de la seva àvia."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia la heredera interpelada interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la legitimaria actora declinó evacuar el trámite a que se ref‌iere el art. 461.1 LECivil. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista y el día 8 de junio de

2.022 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA María Virtudes CONTRA LA SENTENCIA DE

21 DE FEBRERO DE 2.020 .

  1. Planteamiento general

    La Sentencia de primer grado parte de la siguiente realidad fáctica:

    1. - El día 27 de mayo de 2.011 fallece doña Laura (documento 1 de la demanda), de vecindad civil catalana, abuela de la actora y de la interpelada, bajo testamento notarial abierto otorgado el 9/6/05 en el que nombró heredera a doña María Virtudes (documentos 2 y 3 de la demanda), quien aceptó la herencia el 31/7/14.

    2. - El activo del caudal hereditario -no se menciona la existencia de ningún elemento en el pasivo- estaba compuesto exclusivamente por la mitad indivisa de la f‌inca sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000, NUM001 (documento 7 de la demanda) que el Juzgado valora en 108.118,4€ siguiendo, en esencia, la pericial actora.

    3. - Uno de los dos hijos de la causante, don Ángel Daniel, la premurió el 22/1/98 (documento 4 de la demanda) dejando dos hijos a la fecha de apertura de la sucesión, la hoy actora y su hermano Abilio, fallecido el 23/12/13 (documentos 5 y 6 de la demanda) y sucedido por su hermana Adela (documento 9 de la demanda).

    Tras descartar la concurrencia de retraso desleal en la reclamación de la legítima -cuestión ya eludida en la apelación, en la que únicamente se postula una rebaja de la suma impuesta así como la modulación de la condena al abono de intereses y la exención de las costas- el magistrado de primera instancia estima sustancialmente la demanda rectora del proceso e impone a la heredera interpelada el pago a favor de la legitimaria actora de las siguientes cantidades y conceptos: 1º.- 13.514,8€ en concepto de legítima (1/16 de

    108.118,4€ x 2, por representación de su padre, legitimario de la causante, y como heredera de su hermano), dejando a salvo el derecho a satisfacer ese importe mediante la entrega de bienes de la herencia; 2º.- intereses legales desde la fecha del fallecimiento; 3º.- costas de primer grado ( art. 394.1º LECivil).

  2. Resolución del recurso

    Frente a esa resolución se alza la heredera interpelada por medio del presente recurso que, atendida la súplica del mismo y con el objeto de introducir cierto orden, reconducimos a los tres motivos de apelación que seguidamente se enuncian y resuelven:

    Primer motivo: error al valorar la prueba pericial obrante en la causa y concluir que el único bien existente en el activo hereditario (1/2 de la CALLE000, NUM000, NUM001 de Barcelona) tenía un valor de 108.118,4€ frente a los 75.310,13€ propuestos en la alzada.

    El motivo se desestima.

    Para ello bastaría constatar que el importe de la legítima que resultaría a favor de la actora/recurrida en aplicación del valor del caudal hereditario ahora propuesto (9.413,76€, antes 7.500€) es notoriamente inferior al ya reconocido por DOÑA María Virtudes a raíz del ofrecimiento de pago contenido, entre otros, en su escrito de fecha 23/10/19: entrega en propiedad plena de un inmueble que ella misma valoraba en nada menos que

    18.000€. Aunque esta actuación fue realizada a efectos transaccionales, por la notoria diferencia de valor entre lo que, de manera subsidiaria, reconocía adeudar y el bien ofrecido en pago, parece evidente para este tribunal que la heredera venía a reconocer implícitamente que la suma reclamada en concepto de legítima por la actora -y posteriormente acogida en forma sustancial por el Juzgado- resultaba conforme al criterio contenido en el art. 451-5 CCCat., aplicable por la vecindad civil de la causante y la fecha de apertura de la sucesión (arts. 9.1 y 8 y 16.1.1 CCivil y Dd.Tt. 1ª Llei 10/08, de 10 de julio, del Llibre quart del Codi Civil de Catalunya relatiu a les successions), y según el cual, por lo que aquí interesa, dispone lo siguiente: "Quantia i còmput de la llegítima. La quantia de la llegítima és la quarta part de la quantitat base que resulta d'aplicar les regles següents: a) Es parteix del valor que els béns de l'herència tenen en el moment de la mort del causant, amb deducció dels deutes i les despeses de la darrera malaltia i de l'enterrament o la incineració."

    Aunque prescindiéramos del anterior argumento revisadas las actuaciones sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos de interposición y oposición ( arts. 458.2 y 461.1 LECivil) y por los arts. 456.1 LECivil (imposibilidad de introducir cuestiones nuevas) y 465.5 LECivil (imposibilidad de empeorar la situación de la apelante), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), considera la Sala que la conclusión alcanzada por el Juzgado sobre la cuestión controvertida en el motivo -valor a fecha 27/5/17 del caudal hereditario- es plenamente ajustada a Derecho.

    Para alcanzar este resultado, y atendida la importancia que reviste a los efectos de resolver la controversia traída a la alzada la prueba pericial teniendo en cuenta el carácter imperativo de las normas que regulan la...

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