SAP Asturias 172/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2022
Fecha09 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33017 41 1 2020 0000406

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2020

Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: LUIS PEREZ FERNANDEZ

Recurrido: Blanca

Procurador: ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ

Abogado: MANUEL GARCIA PASARON

RECURSO DE APELACION (LECN) 683/21

En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 683/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 365/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, siendo apelante CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistida por el Letrado DON LUIS PEREZ FERNANDEZ; y como parte apelada DOÑA Blanca

, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ y asistida por el Letrado DON MANUEL GARCIA PASARON; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó Sentencia en fecha 27 de Septiembre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el Procuradora D. Antonio Gutiérrez Álvarez, actuando en nombre y representación de Dña. Blanca frente a "Caja Rural de Asturias, S.C.C.", y en consecuencia condeno a esta a abonar al actor la suma de 12.351, 52 euros, más los intereses legales previstos en el Fundamento Cuarto de esta Resolución, imponiéndole el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04.05.2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 1 de Castropol en el curso del procedimiento ordinario nº 365/20, estimó la acción ejercitada en la demanda, concretamente la nacida de la Ley 57/1968, de 27 de julio, vigente hasta el 1 de enero de 2016, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y condenó a la demandada al pago de 12.351,52 euros, más los gintereses legales imponiéndole el pago de las costas procesales.

Frente a tales pronunciamientos de condena, se alza la entidad apelante, en su día demandada, alegando de forma resumida los siguientes motivos de oposición que giran en torno al error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia aplicable a casos análogos, a saber:

i) .- Entre la Promotora y la demandante se f‌irmó un contrato de arras, que no de compraventa, que le permitía endosar el negocio jurídico, lo que acredita el carácter mercantil, ajeno a un consumidor con la intención de adquirir una vivienda para su uso residencial, además, de que dicho contrato fue resuelto en el seno del concurso de acreedores reseñado en los autos de tal modo que ni la cuantía coincide con la que se reclama en el presente procedimiento.

ii) .- La demandante carece de protección como consumidora. Si bien cabe pactar garantías análogas a las de la Ley 57/1968 en negocios especulativos, su extensión no vincula a terceros ajenos al contrato ( art. 1257 CC y STS de 21 de marzo de 2018).

iii) .- Ausencia de relación con la Caja, ajena al vínculo entre la promotora/demandante. La Entidad no recibió ingreso alguno de la actora, no pudo conocer concepto y objeto de un cheque, por lo que no existe legitimación ni activa ni pasiva.

iv) .- No se inició obra alguna, ni se solicitó a mi mandante constitución de cuenta especial, aval o f‌inanciación

v. - El crédito que tiene reconocido en el concurso dif‌iere en cantidad y objeto con el contrato de arras sobre el que sustentó la reclamación a esta parte.

vi .- Infracción procesal del art. 217.2 LEC, al haber invertido la sentencia que se impugna la carga de la prueba al imponer a la parte apelante la obligación de probar el f‌in residencial del inmueble litigioso.

Tales argumentos con f‌ines revocatorios de la instancia, son rechazados plenamente por la parte apelada que interesa la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

No es un hecho controvertido que entre la parte apelada y la entidad "Promociones Val Del Eo, S.L", en fecha 14 de septiembre del 2007, se formalizó el contrato que se aporta a los autos como documento nº uno de la demanda, si bien discrepan las partes acerca de la naturaleza jurídica del mismo, dado que la actora considera que nos encontramos ante un contrato de compraventa y la demandada ante un contrato de arras. Como consecuencia del mismo, la parte actora entregó en la cuenta bancaria de la entidad hoy demandada, que había designado la promotora en el contrato, la cantidad de 12.351,52 euros, mediante el cheque bancario aportado a los autos, solicitando, dado que la obra no se llevó a cabo y por aplicación de lo dispuesto en los art. 1 y sig de la Ley 57/1968 de 27 de julio, la condena de la demandada al pago del importe antes citado.

Al respecto, se debe comenzar indicando, que la regulación por Ley 57/1968, de 27 de julio, del percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, tratando de garantizar tanto la aplicación real y efectiva de tales cantidades a la construcción de la vivienda adquirida como su devolución en caso de que ésta no se lleve a efecto, recobró una inusitada vigencia a raíz de la grave crisis f‌inanciera e inmobiliaria por la que

ha atravesado el país y ha sido objeto de desarrollo interpretativo en la reciente jurisprudencia, particularmente en lo que atañe a la responsabilidad de las entidades de crédito que establece el artículo 1.2ª de dicha Ley en relación con los anticipos recibidos de los compradores sin garantizarse debidamente su devolución mediante aval, estableciéndose un cuerpo de doctrina que sintetiza la STS de 28-2-2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2018 (rec. 2276/2015).

Así, como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-06-2016 (rec. 1696/2014), no cabe admitir, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas.

En ese sentido, se ha remarcado el carácter tuitivo de la citada Ley, señalando que, si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 30-04-2015 (rec. 520/2013)), y que, si no existe dicha garantía, ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2015 (rec. 2470/2012) se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-03-2016 (rec. 2648/2013), y 174/2016, de 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 2695/2013), 226/2016, de 8 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-2016 (rec. 2750/2013), y 459/2017, de 18 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 18-07-2017 (rec. 165/2015)).

Como af‌irma la sentencia 636/2017, de 23 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2017 (rec. 1444/2015), la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a f‌in de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la...

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