STSJ Castilla-La Mancha 148/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución148/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2022

Recurso de Apelación nº 338/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 148

En Albacete, a 9 de mayo de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 338/2020 interpuesto por el Procurador Dª Mª Isabel Herraiz Hernández, en nombre y representación de D. Hilario, D. Fabio y D. David, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PO nº 569/2019, en materia de: Urbanismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL CAMPO RUS, representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, y GRUPO ALBORADA FUNERARIAS, S.L. representado por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 164/2020, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 569/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hilario, D. Fabio y D. David, contra la resolución del Ayuntamiento de Santa María del Campo Rus de fecha 12-IX-19, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de mayo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución administrativa impugnada y la sentencia apelada .

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa María del Campo Rus, mediante resolución de 12 de septiembre de 2019, concedió licencia de obra y actividad a la Mercantil Grupo Alborada Funerarias, S.L., para la construcción de un velatorio en la C/ Carretera s/n de dicha localidad.

Frente a dicha resolución interpusieron los ahora apelantes recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por el Juzgado de instancia mediante la sentencia que constituye el objeto de nuestro pronunciamiento, en base, entre otros, en la siguiente fundamentación (FD TERCERO):

Más allá de cuestiones formales, lo que plantean los demandantes es que la actividad de velatorio no puede instalarse en pleno casco urbano, a pocos metros de la Plaza Mayor, donde se llevan a cabo la totalidad de las actividades lúdicas de la localidad, a este respecto, las Normas Subsidiarias de la localidad, tal como deriva de la Cédula Urbanística acompañada con el escrito de demanda, emitida en fecha 2-VIII-18, establece para la parcela donde se pretende ubicar el velatorio, como suelo urbano, sometido a la Ordenanza 1ª, casco urbano consolidado, con usos permitidos, por lo que aquí interesa, el uso sanitario-asistencial, por lo que cabe preguntarse, si el uso de velatorio, no contemplado específ‌icamente, es susceptible de incardinarse en dicho uso sanitario asistencia permitido, y a tal respecto, tal y como se señala en la resolución del Ayuntamiento demandado de fecha 9-VII-19, hay que determinar en cada caso si la ubicación elegida para llevar a cabo dicha actividad goza de la adecuada compatibilidad, teniendo en cuenta las características propias de la actividad a llevar a cabo, y en este caso, lo que se pretende en el presente supuesto, a la vista de los Proyectos técnicos presentados por la parte actora, que obran en el expediente remitido, es la construcción y puesta en funcionamiento de un velatorio, compuesto de vestíbulo de entrada, sala de velar, un túmulo, dos aseos públicos, uno de ellos accesible, despacho, aseo personal y un recinto para grupo electrógeno, es decir local destinado a la vela del cadáver, sin llevar a cabo ninguna otra actuación, por lo que desde dicha perspectiva nos encontramos, no tanto ante una actividad industrial, a la que alude la parte actora, que podía estar justif‌icada cuando se lleva a cabo la actividad de crematorio, sino más bien de una actividad asistencial, de permitir a los familiares del fallecido la vela del cadáver antes de conducirlo a su lugar de destino, en los términos del art. 29 Decreto autonómico de sanidad mortuoria, en redacción dada por Decreto 175/05, y además de carácter sanitario, desde la perspectiva de sanidad mortuoria, al serle aplicable dicho Decreto que regula las necesarias condiciones técnico-sanitarias que deben cumplir dichos velatorios, por lo que dicha actividad así contemplada sí que es susceptible de ser encuadrada en el uso sanitario-asistencial que ref‌ieren dicha Cédula Urbanística, en los términos recogidos en el Anexo I Decreto autonómico 248/04, de asistencia social en general, y si bien es cierto que existen pronunciamientos judiciales contradictorios, sin embargo no puede desconocerse que la Sala de Albacete, en Sentencias de la Sección Primera de fechas 23- VI-14 y 12-VII-10, vienen a establecer el criterio de hacer compatible el uso de tanatorio con el residencial, cuando las Normas Subsidiarias vigentes contemplan como usos del suelo en donde se instale el tanatorio, el residencial, comercial, hotelero, social, sanitario y asistencial .

SEGUNDO

Del recurso de apelación .

  1. Pretensiones de las partes .

    De la parte apelante: que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida, decretando la nulidad de la licencia de obra y de actividad y la clausura def‌initiva del velatorio por incompatibilidad del uso del suelo donde se ha ubicado, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.

    De los apelados: que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario y conf‌irme íntegramente en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

  2. Alegaciones de la parte apelante .

    La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en los siguientes motivos de impugnación:

    1. - Respecto a la calif‌icación del suelo donde se ha concedido licencia de obra y actividad para la construcción de un velatorio, la Cédula Urbanística establece que la parcela está calif‌icada como suelo urbano, sometido a la Ordenanza 1º, casco urbano consolidado, con usos permitidos, entre ellos el sanitario y asistencial, entendiendo la parte apelante que el uso de velatorio no viene encuadrado en el uso asistencial o religioso, siendo el problema a resolver delimitar en cada caso concreto si la ubicación elegida para llevar a cabo la actividad de velatorio goza de adecuada compatibilidad con el uso residencial, aspecto en el que el Juzgador de instancia realiza una interpretación un tanto arbitraria. Y, en ese sentido, el velatorio en cuestión se ha edif‌icado en un callejón de 3 metros de ancho, a escasos metros de la plaza mayor (10 metros) donde se realizan todas las actividades lúdicas (mercadillo semanal, f‌iestas patronales, etc.), en suelo residencial y a 3 metros de las viviendas colindantes, justo enfrente de los dormitorios de los actores; se ha construido en suelo urbano residencial y no industrial, y la concesión de la licencia se ha basado en las normas subsidiarias que no fueron publicadas, y en consecuencia carecen de ef‌icacia, por lo que, según la STS de 2 de diciembre de 2012, habría que aplicar la legislación de la Comunidad Autónoma y subsidiariamente la estatal, salvo en los casos de legislación estatal plena y básica, y, por tanto, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 73 del TRLSOU, sin que se haya tenido en cuenta que la ubicación se realiza en pleno centro de la población, al lado de los únicos monumentos del municipio, Iglesia de Santa María, Plaza Mayor y monumento a Jorge Manrique, existiendo otros solares fuera del casco urbano donde este tipo de actividad podría haberse ubicado; debiendo considerarse la actividad como industrial.

      A lo que añade que la construcción, por sus dimensiones y situación urbanística, actualmente no puede cumplir con los protocolos establecidos para prevenir el contagio por COVID-19.

    2. - Vulneración del art. 53 de la LRJPAC, art. 62.1 y 95.3 de la Ley 39/2015. Considerando el apelante que los actos y resoluciones han de dictarse en un procedimiento válido y que la vulneración de este principio debe ser sancionada con la nulidad de pleno derecho, pues el acto se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; de modo que si un procedimiento ha devenido inválido por caducidad, se debe iniciar un nuevo procedimiento cumpliendo con los trámites establecidos, y en todo caso deberán cumplirse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a los interesados, lo que ha sido obviado por el Juzgador de instancia.

    3. - Respecto de la falta de publicación de las NNSS en el BOP, cuestión esta no discutida, aunque en la sentencia se reconoce que las edif‌icaciones deberán adaptarse al ambiente del entorno, se trata de un servicio que se aproxima a los vecinos del...

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