STSJ Castilla-La Mancha 146/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2022
Fecha09 Mayo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2022

Recurso de Apelación nº 357/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 146

En Albacete, a 9 de mayo de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 357/2020 interpuesto por el Procurador D. José Fernández Muñoz, en nombre y representación de la mercantil A A AARON 2018 RECREATIVOS, S.L., contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PO nº 15/2020, en materia de: Urbanismo. Licencia de obra y actividad. Silencia administrativo positivo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE INIESTA representado por el Procurador

D. Enrique Monzón Rioboo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la mercantil A A AARON 2018 RECREATIVOS SLU la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha ocho de septiembre de 2020, número 187/20, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 15/20. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil A A AARON 2018 RECREATIVOS SLU, contra resoluciones del Ayuntamiento de Iniesta de fechas 8-V19 y 16-V-19, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas; todo ello sin costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Iniesta ( Cuenca) se opuso al recurso presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de mayo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre el contenido de la sentencia apelada. Pretensiones de las partes.

La sentencia apelada, tras indicar los antecedentes que considera de aplicación a la solicitud presentada por la mercantil, concluye negando la posibilidad de que la licencia de obra y actividad presentada hubiese podido ser adquirida por silencio administrativo, e indicando para ello lo siguiente :

" Pues bien, a la vista de las consideraciones expuestas, procede determinar si la licencia de obras y actividades solicitada por la parte actora puede entenderse concedida por silencio positivo, tal como pretende la parte actora, dada la fecha de solicitud de la licencia de obras y actividad, 9-I-19, y el transcurso de un plazo superior a 3 meses sin haberse otorgado la correspondiente licencia solicitada, ahora bien, siendo cierto que el art. 166.4 TRLOTAU, en relación a las licencias de obras, y el art. 169.3 TRLOTAU, para las licencias de usos y actividades, establecen que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, ello es, salvo razones de seguridad jurídica en el sector inmobiliario, así, por lo que aquí interesa, en obras de edif‌icación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta (art. 166.4), en los casos de actuaciones relativas a la primera ocupación de edif‌icios de nueva planta (art. 169.3), supuestos en los que la solicitud se entenderá desestimada, dado que dichas actuaciones requieren de acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptiva según la legislación de ordenación territorial y urbanística, esto es, que existe la posibilidad de entender desestimada la solicitud formulada por el transcurso del tiempo sin resolver, en lossupuestos antes mencionados, por razones de seguridad jurídica, en consonancia con la prescripción establecida en el art. 162.1 TRLOTAU, según el cual, en ningún caso podrá adquirirse facultades o derechos en contra de la ordenación territorial y urbanística.

SEXTO

Esto es, que en contra del criterio mantenido por la parte actora, el mero transcurso del tiempo sin resolver, no determina sin más el otorgamiento de la licencia solicitada, por razones de seguridad jurídica, vinculadas con actuaciones relativas, por lo que aquí interesa, a instalaciones de nueva planta, o primera ocupación de edif‌icios, o locales, en cuanto a actividad nueva, pues no puede obviarse que en el presente caso nos encontramos ante obras de acondicionamiento de un local para la instalación de una actividad de nueva planta, como es, un Salón de juegos y apuestas deportivas con servicio de cafetería sin cocina, y en todo caso, aun cuando se entendiese otorgada por silencio administrativo, como mantiene la parte actora, ello no legitima sin más para la implantación y desarrollo de los usos y actividades correspondientes, por cuanto en ningún caso podrá adquirirse facultades o derechos en contra de la ordenación territorial o urbanística, o en su caso, para el caso de actividades, de lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial, algo que se justif‌ica de manera clara y precisa en el art. 28 Decreto 34/11, cuando establece que en ningún caso podrá entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística".

Continua la sentencia apelada justif‌icando su decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo determinando que :

Por tanto, hay que determinar en el presente caso si realmente se produce una vulneración de la ordenación territorial o urbanística, o en su caso, de la legislación sectorial, teniendo en cuenta la exigencia de aportación de documentación, vinculada con la existencia de distancias a determinados Centros y lugares públicos, que se contiene en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 16-V-19, cuando en todo caso sí que consta autorización de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante resolución de fecha 26-IX-18, para la instalación de dicha actividad en la localidad, y en todo caso, la obtención de una autorización de la Comunidad de Propietarios no es obstáculo para la concesión de licencia o autorización, cuando la misma se otorga sin perjuicio de terceros, siendo así que los problemas vecinales derivados de dicha instalación, deberán ser solventados en vía civil, pero que no impide el otorgamiento de licencias desde la perspectiva urbanística que

nos ocupa. Y a este respecto, procede estar a las consideraciones expuestas por el Letrado del Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda, es cierto que dichas distancias no se exigen en la Ley del Juego de Castilla-La Mancha, que sin embargo pretende ser modif‌icada, tal como expone el propio Consejo de Gobierno, con una protección, por lo que aquí interesa, a los colectivos más vulnerables, como menores de edad y personas con problemas de adicción, llegando la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas a someter a consulta pública la elaboración del Anteproyecto de Ley que regulará la actividad del juego en Castilla-La Mancha, llegando a suspender el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha todas las licencias de nuevas casas de apuestas hasta la aprobación de la Ley del Juego, pero a pesar de dicha falta de previsión en la Ley de Juego de Castilla-La Mancha, ello no impide que el Ayuntamiento demandado pueda actuar en el ejercicio de sus competencias, en este caso vinculadas, tal como se ref‌iere en dicho escrito de contestación a la demanda, a la Ley 5/14 de 9-X, de protección social y jurídica de la Infancia y Adolescencia de Castilla-La Mancha, dado que los menores de edad tienen prohibido el acceso a los juegos de azar y son uno de los sectores más vulnerables, que existe obligación de proteger, que en su art. 3 establece como criterio general de actuación administrativa, la adopción de los medios necesarios para favorecer el desarrollo integral de los menores, en particular el desarrollo de su personalidad, y en su art. 24, el establecimiento de limitaciones y actuaciones sobre la participación y acceso de menores a determinadas actividades, medios y productos, por lo que desde esta perspectiva, el requerimiento de documentación a la parte actora, para especif‌icar distancias a determinados Centros y lugares públicos, se incardinan dentro de dicho deber de protección a los menores que incumbe al Ayuntamiento, en relación a la Ley autonómica 5/14 citada, a f‌in de evitar, en la medida de lo posible, los perjuicios que de la apertura de la actividad de juego prevista pudiera derivarse para los mismos, si dicha actividad se produjese cerca de lugares altamente frecuentados por los mismos, y desde esta perspectiva, por tanto, procede declarar la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado de fecha 16-V-19, así como la resolución de 8-V-19, de paralización de las obras, por cuanto no pueden ser adquiridas por silencio licencias que pueden vulnerar la legislación sectorial, como es la derivada de la Ley autonómica 5/14, en cuanto a la protección de los menores, lo que ha de determinar en el presente caso, la desestimación del presente recurso y la...

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