SAP Castellón 291/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2022
Fecha06 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 771 de 2020 Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló Juicio Verbal número 841 de 2019

SENTENCIA NÚM. 291 de 2022

MAGISTRADO: Antonio Pedreira González.

En la Ciudad de Castelló, a seis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida en virtud del artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el Magistrado arriba referenciado, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 841 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado Don Richard Eloy Morales Vilar, y como apelada, I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U. (antes IBERDROLA DISTRIBUCIÓN

ELÉCTRICA, S.A.U.) representada por la Procuradora Doña María Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio verbal nº 841/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castelló se dictó Sentencia nº 26/2020, de 11 de febrero, con el siguiente fallo:

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" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS contra IBERDROLA DISTRIBUCION, SAU. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte

demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandanteinterpuso recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición de la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

De conformidad con el artículo 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha constituido la Audiencia con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada desestima, en los términos reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda interpuesta en nombre de " LIBERTY SEGUROS " (propiamente, Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.) frente a " IBERDROLA, S.A.U. " (según se identif‌ica posteriormente en la contestación a la demanda, I-De Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U., antes Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.), en la que se reclamaba la condena al pago de 3.931,86 euros, más intereses y costas.

En esencia, la demanda se interponía al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, manifestando la entidad actora haber satisfecho a una asegurada el importe de daños en determinados aparatos y maquinaria de su vivienda que consideraba causados por anomalías en el suministro eléctrico imputables a la demandada.

Contestada la demanda y celebrada vista con práctica de testif‌icales y periciales, la Sentencia recurrida concluye que " no queda acreditada incidencia en la red de suministro eléctrico, ni por ello una relación causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de

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la red eléctrica, falta prueba sobre los presupuestos de la acción ejercitada que conlleva necesariamente a desestimar la demanda en su integridad ".

La aseguradora demandante apela la resolución, articulando su recurso en las siguientes alegaciones (con evidentes errores en su numeración al no constar ordinales segundo y cuarto):

- " PRIMERA.-ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.-DE LA INCIDENCIA EN LA RED DE SUMINISTRO Y LA FALTA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA.- ".

- " TERCERA.-ERROR DE DERECHO.-Inaplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y su régimen de responsabilidad y de la propia Ley del Sector Eléctrico en relación a la posible intervención de un tercero en los hechos reclamados ".

- " QUINTA.-DE LA REALIDAD Y CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS. ".

Tras esta última alegación se añade otra numerada como quinta, sin título, y relativa a las costas.

Al recurso se ha opuesto la contraparte.

SEGUNDO

Con carácter previo, y a la vista de determinadas argumentaciones efectuadas en apelación, cabe recordar que en el juicio verbal regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), la demanda y la contestación (y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma que no han existido en el presente procedimiento) def‌inen los momentos procesales oportunos para introducir los hechos y fundamentos que puedan servir de sustrato fáctico y jurídico a lo pretendido por cada parte.

Tras los escritos iniciales, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance y que no permiten la alteración (v. gr., aclaraciones del artículo 443.3.I de la LEC que no fueron efectuadas en el presente procedimiento), no cabe la introducción de argumentos (arg. ex artículo 412, en relación con artículo 437.1, in f‌ine, ambos de la LEC ).

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Advierte así la jurisprudencia que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo f‌ijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos " ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

Las conclusiones, en caso de concederse por el tribunal, tampoco permiten modif‌icar el objeto procesal y de debate oportunamente f‌ijado (arg. ex artículo 447.1, en relación con artículos 412 y 433 de la LEC).

Ya en apelación no pueden tampoco introducirse de forma novedosa argumentaciones no alegadas en los momentos procesalmente aptos de la primera instancia, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron oportunamente valer en la instancia ( artículo 456.1 de...

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