SAP Barcelona 250/2022, 6 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 250/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Fecha | 06 Mayo 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120198072908
Recurso de apelación 27/2021 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 259/2019
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012002721
Parte recurrente/Solicitante: Sabino, Covadonga, Sixto
Procurador/a: Marta Peña Ventura, Marta Peña Ventura, Monica Garcia Vicente
Abogado/a: ANTONIO ZAMORA RODRIGUEZ
Parte recurrida: Jose Carlos
Procurador/a: M Concepció Gabarró Rosell
Abogado/a: YAGO ARGEMÍ FENOLLAR
SENTENCIA Nº 250/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ester Vidal Fontcuberta Antonio Morales Adame
Barcelona, 6 de mayo de 2022
Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis
En fecha 15 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 259/2019, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Marta Peña Ventura, en nombre y representación de Sabino, Covadonga y Sixto contra Sentencia de fecha 20/10/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Jose Carlos .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Sabino, Dª. Covadonga y D. Sixto, representados por la Procuradora Dª Marta Peña Ventura y asistidos por el Letrado D. Antonio Zamora Rodríguez, contra D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª Concepció Gabarró Rosell y asistido por el Letrado D. Yago Argemí Fenollar; y, en consecuencia, SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/05/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS..
Los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los de la presente.
Mediante la presente litis los hermanos D. Sabino, DÑA. Covadonga y D. Sixto interesan frente al otro hermano D. Jose Carlos se declare el incumplimiento contractual por parte del demandado, tanto en el compromiso del cuidado de la madre como en el pago de los 30.000 euros a sus hermanos, una vez modificado el testamento y nombrado legatario de la vivienda, en consecuencia que abone 30.000 euros a los demandantes, correspondiendo 10.000 euros a cada uno de ellos y se reconozca la cualidad de herederos a éstos y por tanto se les entregue los bienes relictos que se encuentren en la vivienda del demandado. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda.
Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen sus pretensiones.
La correcta resolución de la problemática traída por las partes a la alzada determina poner de manifiesto los siguientes datos obrantes en el material heurístico:
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El 8 de noviembre de 2015 los ahora litigantes suscriben un documento privado que denominan "Acuerdo de reparto de bienes" en el que convienen que D. Jose Carlos se instalará en la finca de Santa Margarita de Montbui y se hará cargo de la madre de todos ellos y si eso se cumple, el 50% de dicha finca será para D. Jose Carlos y el otro 50% para los cuatro hermanos, valorando la totalidad en 80.000 euros, y que tras la muerte de Dña Delfina el ahora demandado debía pagar 10.000 euros a cada uno de los ahora demandantes, Dña. Delfina debía modificar su testamento correspondiendo la finca a D. Jose Carlos y el resto de bienes a los otros hermanos.
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No es superfluo: En el documento, firmado por los cuatro hermanos consta que Dña. Delfina está presente, lo que se ratifica en el acto del juicio. Y el 17 de noviembre de 2015, ésta otorga testamento abierto mediante el que prelega su participación en la finca a a D. Jose Carlos e instituye herederos universales del resto de sus bienes a los ahora demandantes.
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El 19 de abril de 2018 fallece la testadora.
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El 2 de agosto de 2018 se otorga escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de legado.
El pacto sucesorio es aquél que crea, establece y constituye un contenido sucesorio mortis causa, su objeto es la generación (o renuncia) de un titulo hereditario.
En la exposición de motivos de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, se indica con relación al pacto sucesorio, que su régimen es la innovación más importante que presenta el libro cuarto y recuerda que tradicionalmente estos pactos eran el vehículo de transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares; indica que la nueva regulación de este sistema
de sucesión contractual va a permitir, además de efectuar la institución de heredero o heredamiento, efectuar atribuciones particulares, equivalentes a los legados; se desliga del contexto matrimonial, aunque se limita a la familia dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad; el tipo básico de pacto sucesorio es un pacto con causa gratuita, pero pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a los otorgantes y prestarles asistencia y hacer constar la finalidad que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto; los pactos pueden revocarse por indignidad del favorecido, por las causas pactadas en el contrato, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales. El pacto sucesorio es una modalidad sucesoria de tipo familiar, pero la diferencia con el testamento es que el testamento es revocable, mientras que el pacto sucesorio no, pues solo puede modificarse o anularse por acuerdo de los firmantes, además de las causas de revocación legales. Mediante el pacto sucesorio, se ordena la herencia futura mediante un contrato y permite atribuir bienes o derechos antes de fallecer, lo que supone en cierta medida una entrega de la herencia en vida, pero con un tratamiento fiscal más favorable que la donación. Por lo tanto, hablamos de un negocio jurídico de disposición y, además de atribución patrimonial cuya finalidad es proporcionar una ventaja o un beneficio patrimonial al favorecido con la disposición. Su concepto se incluye en el art. 431-1: "En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.2. Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros." Sin embargo ".1. Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capítulos matrimoniales. La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones...
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