SAP Burgos 163/2022, 6 de Mayo de 2022

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIECLI:ES:APBU:2022:352
Número de Recurso48/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución163/2022
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 48/22

PROCEDIMIENTO PENAL NUM.265/21

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00163/2022

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a seis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal, contra Belarmino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Gómez Pérez de Mandiola, y defendido por el letrado D. José Antonio Tuero Sánchez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Encarnacion, representada por el procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y asistido de la letrada Dª Marta Manso Díaz de Greñu, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"El 27 de marzo de 2021, Felicidad acudió a la localidad de DIRECCION000 en compañía de su hija a1, siendo que en un momento dado ésta última acudió a la vivienda de su padre Belarmino, sita en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad; Belarmino no quiso acceder a la entrada de la menor en la vivienda quien tenía

una actitud agresiva, y en un momento dado Belarmino empujó a la menor quien se golpeó en la cabeza contra una columna existente en el lugar, asumiendo el acusado cuando menos el acusado la posibilidad de que con esta conducta podía menoscabar la integridad física de su hija".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Se CONDENA a Belarmino como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 4 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de prisión, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal, se sustituye por la de 3 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 1 día, y la prohibición para Belarmino de acercarse a menos de 200 metros de su hija, su domicilio, centro de estudios o lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 meses, con imposición al acusado de las costas de la presente causa incluidas las devengadas por la acusación particular".

TERCERO

Por el citado recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que se desarrolla en dos motivos interrelacionados entre sí, que aluden, respectivamente, en primer lugar, a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, lo que enlaza con vulneración del derecho a la presunción de inocencia - art. 24 C.E, en el que alega que no existe prueba alguna acreditativa de que el acusado cometiera el delito por el que se le condena, al no quedar acreditado que empujara a la menor; y en segundo lugar, a infracción del art. 153 del Código penal, por no vulnerarse el bien jurídico protegido en dicho precepto, lo que conecta con infracción del derecho de corrección y aplicación del art. 20.7 del CP ., por la vigencia del principio de intervención mínima del derecho penal,, postulando la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo al acusado de los hechos de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2.018, dictada en el rollo de apelación nº 14/18, que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En def‌initiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido...

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