STSJ Comunidad Valenciana 1522/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1522/2022
Fecha06 Mayo 2022

0 Recurso de Suplicación 3335/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003335/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

  1. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a seis de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001522/2022

En el Recurso de Suplicación 003335/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000495/2019, seguidos sobre cantidad, a instancia de BOMBAS IDEAL SA, asistido por la letrada Dª Eva Belenguer Vergara, contra D. Landelino, asistido por el letrado D. Carlos Javier Mestre Izquierdo y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado, Landelino, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante, BOMBAS IDEAL SA, cuya actividad económica es construcción de maquinaria hidráulica, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión a prorrata de las pagas extras que se indican: 16.10.2013, comercial del área de distribución y según convenio. Al inicio de la relación laboral recibió formación específ‌ica por parte de la empresa durante el periodo 16-29.10.13. La formación fue impartida por personal de la empresa. Para ésta supuso un coste de 2.410,56 euros, según desglose contenido en el hecho

cuarto de la demanda, que se da por reproducido. El demandado prestó servicios en dicha empresa hasta el día 17.9.2018, fecha de su cese voluntario en la misma. A dicha relación laboral le era de aplicación el Convenio colectivo de la industria del metal de Valencia. SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de un contrato temporal de fecha 16.10.2013 de duración de un año (se transformó en indef‌inido el 1.11.15). Dicho contrato inicial incluía un anexo I (documento 1.5 de la actora -existe error material en la fecha: se entiende que ha de ser 16.10.2013, como se constató en el acto del juicio), el cual, en su cláusula segunda, establecía que "El trabajador se compromete a no prestar sus servicios durante un periodo de 2 años para empresas del mismo sector (...) una vez f‌inalice la relación laboral. Se pacta este acuerdo por existir un interés por parte de la empresa en que no exista esta competencia y de permanencia mínima de 2 años, dada la especial categoría del trabajador". No se pactó ninguna compensación económica, si bien la empresa vino abonando al actor mensualmente la cantidad de 83,33 euros en concepto de "pacto de no concurrencia". Sumando todos los importes percibidos en dicho concepto percibidos durante toda la relación laboral, de casi cinco años, resulta un total de 4.880,36 euros. TERCERO.- Tras su cese en la empresa, el trabajador demandado pasó a prestar servicios para la empresa KSB Itur Spain SA desde el día 28.9.2018. Esta empresa, según manifestó en el acto del juicio el Director Comercial de la actora, sería competencia de la empresa demandante en lo que respecta a un treinta por ciento de la producción (de KSB), que tiene por objeto bombas contraincendios. CUARTO.-Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 28.5.2019, previa presentación de papeleta el 10.5.2019, concluyó con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el 19.6.2019. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Bombas Ideal S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 7 de Valencia en autos 495/19. La demanda venia formulada por Bombas Ideal S.A. frente a Landelino en reclamación de 7.290,92 euros en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencias del incumplimiento por el trabajador de un pacto de no concurrencia postcontractucal, demanda que fue desestimada por la resolución recurrida. Frente al recurso el trabajador formula impugnación.

SEGUNDO

El recurso que interpone Bombas Ideal S.A. se articula con un primer motivo al amparo del parrafo

  1. del art 193 de la LRJS en solicitud de modif‌icación, supresión y adición de hechos probados, por error en valoración de la prueba.

Viene a solicitar la sustitución del hecho segundo en la redacción referente a "No se pactó ninguna compensación económica, si bien la empresa vino abonando al actor mensualmente la cantidad de 83,33 euros en concepto de "pacto de no concurrencia" por la siguiente redacción alternativa: "Las partes pactaron como compensación económica el abono al actor mensualmente al actor de la cantidad de 83,33 euros en concepto de "pacto de no concurrencia".

Tal solicitud debe analizarse sobre las premisas generales que Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Pero en todo caso debemos partir del criterio general como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación)

sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Entiende la recurrente que de la prueba practicada en concreto de la prueba documental ni de la prueba testif‌ical practicada que fuera la empresa quien de forma unilateral estableciera el importe de la compensación por el "pacto de no concurrencia" y ello considerando que existen nominas aportadas por la empresa durante referencias a la relación laboral (entre 2013 ty 2018) donde obra el abono de la cantidad referida mensualmente y que como tal debe imputarse a la real existencia del pacto de no competencia.

Tal consideración no puede tener favorable acogida al suponer la introducción de unas consideraciones que no se derivan del tenor de los documentos que sirven de base al recurso. No se niega que la persona trabajadora haya percibido un importe mensual por lo que se denomina "P. NO CONCU" pero pese a ello y del tenor del contrato y las clausulas del mismo niega la real existencia del pacto y en concreto que la percepcion de tal cantidad mensual derive del la existencia de pacto aceptado en los terminos propios de un contrato. Como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la...

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