STSJ Comunidad Valenciana 157/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4

PRESIDENTE:

Don Manuel José Domingo Zaballos

MAGISTRADOS:

Don Miguel Ángel Narváez Bermejo

Don Antonio López Tomás

SENTENCIA N.º 157 /2022

En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de dos mil veintidós.

Visto el procedimiento ordinario nº 345/2019, interpuesto por la Federación de Centros de Enseñanza de Valencia, representada por la Procuradora Dña. Laura Rubert Raga, defendida por el letrado D. David Molina Balsalobre contra el Decreto 173/2019, de 2 de agosto, ( D.O.G.V. de 8-8-2019) de concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera en Centros Educativos Públicos de Educación Primaria durante el curso 2019-2020, siendo parte demandada la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora por el procedimiento ordinario, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que se conceda la ayuda de alquiler solicitada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, y se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2022, teniendo lugar dicho día.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Controversia.

Es objeto del presente recurso el Decreto 173/2019, de 2 de agosto, ( D.O.G.V. de 8-8-2019) de concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera en Centros Educativos Públicos de Educación Primaria durante el curso 2019-2020.

En el recurso interpuesto se solicita la nulidad de la mencionada disposición en cuanto circunscribe su ámbito de aplicación, art. primero del Decreto, en cuanto a la concesión de subvenciones destinadas al personal auxiliar de conversación en lengua extranjera para el fomento de la mejora y calidad de la enseñanza, y en concreto de la enseñanza de lenguas extranjeras y de contenidos curriculares vehiculados en lenguas extranjeras, exclusivamente a los centros educativos valencianos públicos de Educación Primaria, excluyendo de tales ayudas a los centros privados y concertados sin razones que justif‌iquen tal segregación. Esta diferenciación de trato vulnera el art. 14 de la Constitución y perjudica la enseñanza de los alumnos en centros que no sean públicos, invocándose a este respecto la sentencia del T.S. dictada en el recurso 3092/2012 y el art. 72.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se insiste en que la acción prestacional de los poderes públicos ha de encaminarse a la producción de objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos reconocidos en la Constitución. De igual modo también se invoca el art. 3.1 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat. Se debe proporcionar a todos los centros de enseñanza con independencia de su titularidad de los mismos instrumentos y herramientas con el f‌in de cumplir los objetivos señalados en tal legislación.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso resaltando que las subvenciones o ayudas que se conceden y sus benef‌iciarios están predeterminados por lla resolución de 15 de marzo de 2019 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se modif‌ica el Plan estratégico de subvenciones, haciendo mención exclusivamente a los centros públicos y sin ninguna referencia a los privados y concertados, viniendo a conf‌irmar y ejecutar lo previsto en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Por todo ello solicita la inadmisibilidad del recurso por aplicación de los arts. 28 y 69 c) de la LJCA. Por otra parte también alega el distinto régimen jurídico, diferente sistema de f‌inanciación y de dotación de medios materiales, humanos y bibliotecas de los centros públicos con relación con los privados según los arts. 108, 113 y 116 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo. Todo ello no impide que los centros privadosconcertados puedan servirse también de personal auxiliar de conversación de lengua extranjera disponiendo de las dotaciones que le son asignadas con cargo a fondos públicos así como de las cuotas que pueden percibir de las familias.

SEGUNDO

No existe reproducción de acto anterior f‌irme o reproducción de otro previo consentido.

La primera cuestión que debemos abordar es la relativa a los motivos de inadmisibilidad opuestos- art. 28 y 69

  1. de la LJCA- de que estemos ante un acto f‌irme y consentido, por tratarse la disposición general atacada de un acto f‌irme o consentido por tratarse de la reproducción y conf‌irmación de actos anteriores que no fueron en su momento combatidos. Al respecto cabe indicar, que la reciente sentencia STS 114/2021, de 1 de febrero, casación 3290/2019, al igual que se indica en la sentencia 103/2021, de 28 de enero, casación 3734/2019 y en la n.º 1636/2020, de 1 de diciembre, casación 3857/2019, la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos o disposiciones que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho como ocurre en nuestro asunto es la prevista ahora por el art. 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si la Administración incumplió esa obligación de revisión de disposiciones o actos nulos de pleno derecho por transgresión de derechos fundamentales, nada debe impedir que los interesados suplan ese deber a través de los oportunos recursos al cuestionarse a través de la disposición recurrida derechos fundamentales por cuya tutela los Tribunales de Justicia deben ser solícitos ( art, 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Asimismo la sentencia del TC 24/2003 razona que las resoluciones administrativas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición por sí misma no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el ordenamiento jurídico le concede acción para ello.

Adicionalmente, y como argumento supletorio o añadido, debemos subrayar que la causa de inadmisibilidad opuesta ha sido interpretada por la jurisprudencia, en el sentido de que un acto es reproducción o conf‌irmación de otro anterior consentido y f‌irme cuando concurren en lo más esencial los siguientes requisitos: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de tal modo que el de la segunda reproduzca el de la primera;

que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos; que la segunda recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idéntico/s interesado/s; que en la última dictada no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni por distintos fundamentos. Así, el acto conf‌irmatorio viene a exigir que la última decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto de la anterior, de la que debe constituir una simple reiteración, de tal suerte que la identidad entre ambas sea total para poder entender que la decisión posterior revela un aquietamiento con la anterior, aunque no se exija una coincidencia literal entre las dos.

Y en el caso concreto de un supuesto similar como es el de las nóminas de los funcionarios públicos, no puede darse el supuesto de acto f‌irme cuando se impugnan tales recibos por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y singulares y autónomos, que pueden ser revisadas judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción (a este respecto, la sentencia del T.S. de 10 de diciembre de 2009, recurso 4686/2008 al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo, de tal suerte que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el periodo de prescripción de cuatro años ( sentencias del T.S. de 21 de junio de 2012, recurso 4540/2011 y de 24 de febrero de 2016, recurso n.º 19/2015). Con base en ese razonamiento no se da en puridad aquí aquella identidad exigida por el art. 28 de la Ley 29/1988 para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por acto f‌irme y consentido entre las actuaciones resueltas en fechas 18 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2018. En def‌initiva, esta última resolución, objeto del recurso contencioso-administrativo, no se incluye como " actos que sean reproducción de otros anteriores def‌initivos y f‌irmes y los conf‌irmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma " ( art. 28 de la Ley 29/1998), de ahí la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no tener por " objeto disposiciones o actos no...

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