STSJ Comunidad de Madrid 281/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2022
Fecha06 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0041509

Recurso de Apelación 69/2022

RECURSO DE APELACIÓN 69/2022

SENTENCIA NÚMERO 281/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 69/2022, interpuesto por Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, representada por Dª. María Carolina Sanz Martín y defendida por D. Antonio Sánchez Mora, contra el Auto dictado en fecha 1 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 6 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares núm. 389/2021-0001, f‌igurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Getafe, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 389/2021-0001 por el que vino a desestimar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada solicitada por Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva en el recurso entablado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe de fecha 9 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 31 de marzo de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de abril de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares 389/2021-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva en el recurso entablado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe de fecha 9 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 31 de marzo de ese mismo año, relativo a la autorización del uso en precario de las instalaciones municipales correspondientes al Estadio Coliseum - Alfonso Pérez- y la Ciudad Deportiva Getafe Norte.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar y de las posiciones contrapuestas de las partes en la pieza separada, en la consideración de que, autorizando el acuerdo de 31 de marzo de 2021 a Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva el uso en precario de las instalaciones que nos ocupan, debiendo asumir la actora todos los gastos y responsabilidades derivados de dicho uso, incluido el mantenimiento de las instalaciones, los actos administrativos impugnados permiten seguir con el uso de las instalaciones, situación que al día de la fecha no ha cambiado, por lo que no puede decirse que el acuerdo esté ejecutado y los únicos derechos que se verían afectados son los reconocidos en el anterior Convenio de colaboración de 2 de noviembre de 2016 y el tener que asumir gastos y responsabilidades por la autorización del uso, siendo los posibles perjuicios que podrían dimanar de la ejecución, a falta de cualquier otra alegación y aportación de un principio de prueba, susceptibles de valoración económica y, por ende, de reparación "in natura", siendo solo en el supuesto de que el Ayuntamiento no permita el uso de las instalaciones cuando podría alterarse la situación expuesta y no concurriendo los presupuestos en los que reiterada jurisprudencia basa la eventual aplicación del requisito del fumus boni iuris .

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, aduciendo, en síntesis: que hay que tener en cuenta, necesariamente, que, conforme al Convenio de Colaboración suscrito entre la apelante y el Ayuntamiento (cláusula quinta) en fecha 2 de noviembre de 2016 (título habilitante para que la recurrente pudiera seguir con el uso en exclusiva de las instalaciones deportivas municipales, relativas al Estadio Coliseum "Alfonso Pérez" y la "Ciudad Deportiva Getafe Norte") tenía una vigencia inicial desde su f‌irma hasta el 30 de junio de 2020, con posibilidad de prórroga por ambas partes por otro periodo máximo de cuatro temporadas deportivas (entendidas las mismas desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente) salvo que por las partes de mutuo acuerdo se pactase otra duración, si el Getafe C.F. S.A.D. sigue militando en categoría profesional debiendo renovarse la autorización demanial y sin

que, en ningún caso, pudiera extenderse la vigencia con posterioridad al 30 de junio de 2024; que, pese a tales estipulaciones en cuanto a la vigencia del Convenio, el Ayuntamiento o de Getafe a través de su Junta de Gobierno, acordó con fecha 31 de Marzo de 2021 autorizar el uso en precario de las instalaciones sin que ello supusiera la asunción de ningún derecho o expectativa del mismo al Getafe Club de Fútbol y debiendo asumir dicha entidad todos los gastos y responsabilidades derivadas de dicho uso, incluido el mantenimiento de las instalaciones, lo que supone un f‌lagrante incumplimiento con lo que se dispuso en el propio Convenio de Colaboración, de forma expresa y desde un inicio, en cuanto a su vigencia, sometiéndose, además, el acuerdo de cesión del uso en precario a un plazo de revisión de tres meses; que el Ayuntamiento vino a estimar la petición de la suspensión de la ejecución del referido acuerdo en la resolución de 9 de junio de 2021, que f‌ijó el inicio del cómputo del plazo de tres meses en esta última fecha, si bien cuando tal resolución fue notif‌icada a la recurrente ya había transcurrido el plazo de un mes para que la petición de la suspensión pudiera reputarse estimada por el mecanismo del silencio administrativo; que, frente a lo que concluye el juzgador de instancia en el auto apelado, procede la suspensión de la ejecución del Acuerdo de 31 de Marzo de 2021 conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, precepto que no ha sido atendido o aplicado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de forma ajustada a Derecho, ya que en este asunto, la ejecución del acto administrativo (en concreto el acuerdo de 31 de marzo de 2021) si está suponiendo que el recurso contenciosoadministrativo pierda su f‌inalidad legítima, dado que se han perdido y perjudicado gravemente derechos que la recurrente tenía u ostentaba por aplicación del Convenio de colaboración (como el derecho de explotación de los espacios hosteleros, la posibilidad de ceder o subarrendar, total o parcialmente, dichos espacios, o el de explotar o recibir cantidades por la utilización de las instalaciones objeto del Convenio, fuera de las competiciones of‌iciales, para determinados eventos, conciertos y espectáculos) los cuales, por la propia mora procesal o desarrollo del procedimiento judicial hasta que se dicte Sentencia f‌irme, pueden no ser restituidos "in natura"; que el Auto apelado incurre en incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento de la pertinencia de suspender la ejecución del acuerdo en vía administrativa que había invocado en su solicitud la recurrente en sustento de la pretensión cautelar ejercitada, al suponer el acuerdo de suspensión un tácito reconocimiento de con la ejecución del acto recurrido en reposición, se causaría un perjuicio a Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva; y que nunca ha sido el propósito de la recurrente que se tenga que dilucidar o resolver la cuestión de fondo en sede o en el incidente de medidas cautelares, sino que, simple y llanamente, Getafe Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva ostenta o tiene unos fundamentos jurídicos lo bastante razonables para que "a priori" puedan ser atendidos o que pudiesen ser objeto de una estimación, en cuanto a la anulación de los actos administrativos impugnados (autorización del uso en precario).

Tercero

A la pretensión revocatoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR