SAN, 6 de Mayo de 2022

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2145
Número de Recurso1208/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001208 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 4283/2021

Demandante: D. Carlos Manuel

Procurador: D. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de mayo de dos mil veintidós.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1208/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Carlos Manuel, nacional de Co lombia.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de asilo y protección subsidiaria solicitada por D. Carlos Manuel o subsidiariamente se acuerde una autorización por razones humanitarias de conformidad con lo establecido en el art 46.3 Ley 12/2009 .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Una vez contestada la demanda y f‌ijada la cuantía del recurso como indeterminada, mediante auto de 8 de abril de 2022, al no haberse solicitado trámite de prueba ni conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2022 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Carlos Manuel, nacional de Colombia.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 28 de mayo de 2.019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, exponiendo que:

" fue militar y por ello, las FARC y miembros del ELN le acusaban de ser un "chivato de las guerrillas".

- La situación era tan insostenible que él y su núcleo familiar (esposa e hija) no tuvieron más alternativa que el desplazamiento forzoso. Hechos que acontecieron en agosto de 2005.

- Tras la f‌irma del proceso de paz de 2016, regresó a su localidad de origen DIRECCION000 y estableció un negocio propio de panadería.

- Desde diciembre de 2018 grupos de guerrillas comenzaron a extorsionarle exigiéndole el pago de la "vacuna", y su negativa a acceder a lo interesado es lo que motiva un temor fundado del recurrente a permanecer en su país pues es conocedor de las represalias y consecuencias inherentes a no colaborar con estos grupos de delincuentes."

La resolución recurrida expone que:

La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

" Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a ) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.

Recuerda que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:

En primer lugar, se requiere que la f‌inalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un benef‌icio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una f‌inalidad superior, como puede ser f‌inanciar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden

político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ).

En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conf‌licto a una de posconf‌licto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la f‌inalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

Destaca que "el solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suf‌iciente para acabar con la persecución que manif‌iesta sufrir.

Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con f‌inalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional."

Añade que "las autoridades colombianas realizan grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede conf‌irmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unif‌icada para la Libertad Personal).

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Advierte la resolución recurrida que las acciones descritas se identif‌ican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada.

"Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.

Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

No se puede af‌irmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.

Rechaza, por último, el otorgamiento de la protección subsidiaria porque "del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede af‌irmarse que exista una situación de conf‌licto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de...

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