SAP Navarra 299/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2022
Fecha05 Mayo 2022

S E N T E N C I A Nº 000299/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 5 de mayo de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1173/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 947/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelantedemandada, EVOFINANCE EFC SAU, representado por la Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona y asistido por la Letrada Dª Patricia Suarez Díaz; parte apeladademandante, D Gervasio, representado por la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo y asistido por la Letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 947/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Larrondo en nombre y representación de D. Gervasio contra EVOFINANCE E.F.C. S.A.U. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Zabalza Azcona; debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura del contrato de tarjeta "Avantcard" suscrito por Don Gervasio, con nº NUM000, el día 30 de Noviembre de 2.004, así como el contrato de seguro, CONDENANDO a la entidad demandada a restituir a Don Gervasio la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de EVOFINANCE EFC SAU.

CUARTO

La parte apelada, D. Gervasio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1173/2019, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2021 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gervasio interpuso demanda contra la entidad Evof‌inance, E.F.C., S.A.U, ejercitando con carácter principal la acción de nulidad del contrato de tarjeta " Avantcard " con nº de cuenta NUM001 (tarjeta vinculada nº NUM000 ), sistema de crédito revolving, por usurario y subsidiariamente acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la cláusula de comisión por impago en cuanto no superan el" control de Inclusión y el de transparencia ".

Y, con base en las razones expuestas en su demanda pidió en el suplico dela misma lo siguiente:

" 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta "Avantcard" suscrito por Don Gervasio, con nº NUM000, el día 30 de Noviembre de 2.004, así como el contrato de seguro, en caso de haberse celebrado, condenando a la entidad demandada a restituir a Don Gervasio la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

  1. - Con carácter Subsidiario al punto anterior, se declare:

A- La nulidad por abusiva -por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta AvantCard nº NUM000 suscrito por Don Gervasio con la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (actualmente EVOFINANCE, E.F.C.) el 30 de Noviembre de 2.004, condenando a la entidad demandada a restituir a Don Gervasio la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

B- La nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de reclamación de recibo impagado del contrato de tarjeta suscrito por el demandante con la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (actualmente EVOFINANCE, E.F.C.) el 30 de Noviembre de 2.004, condenando a la entidad demandada a restituir a Don Gervasio la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades... ".

La entidad demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación.

La sentencia dictada en primera instancia acogió la demanda en los términos que se acaban de transcribir.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en la normalidad del interés remuneratorio e invocando la existencia de error en la valoración de la prueba. Asimismo alegó la superación del control de transparencia. Y en cuanto a costas procesales la procedencia de su no imposición por la complejidad de la cuestión debatida.

El actor pidió la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto coincidan con los nuestros, procediendo la estimación parcial de la alzada.

Respecto la invocación del carácter usurario del crédito hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del TS número 149/2020 de 4 de marzo de 2020 así como la del mismo Tribunal núm. 628/2015 de 25 noviembre, RJ 2015\5001, la cual, al resolver la cuestión relativa al " carácter usurario de uncrédito revolving " concedido por una entidad f‌inanciera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE", hizo las consideraciones siguientes:

  1. El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: " [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

  2. Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad f‌inanciera, le es de aplicación

    dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: "[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido" .

    La f‌lexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  3. El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes....

  4. Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360 ), y 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

  5. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8857 ), 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre (RJ 2014, 6872).

  6. A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos...

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