SAP Murcia 482/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2022
Fecha05 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00482/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: AFM

N.I.G. 30030 47 1 2015 0000129

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001234 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000083 /2015

Recurrente: SEGUI DUNA, S.L.

Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ

Abogado: PEDRO VICENTE MATEOS JORGE

Recurrido: representante legal IGNACIO VIVO GIRON en representación de ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA

Procurador:

Abogado: IGNACIO VIGUERAS MIRALLES

SENTENCIA Nº 482

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de reintegración I72-83/2015-03 derivado del concurso nº 83/2015, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la administración concursal de CONSTRUCTORA GUIFERSOL, S.A., y como parte demandada y ahora apelante SEGUI DUNA SL, representada por el/la procurador/a Sr/a Gálvez Giménez y con la asistencia letrada del Sr/a. Mateos Jorge y contra la concursada CONSTRUCTORA GUIFERSOL, S.A, representada en la instancia por el procurador Sr/a Galindo Marín y con la asistencia letrada del Sr. García Gómez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de marzo de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Constructora Guifersol, S.A., y en consecuencia declarar la rescisión del contrato de cesión de crédito de fecha 16 de mayo de 2013.

Con imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando la revocación de sentencia y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la demandante, formulándose oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1234/2021, señalándose, tras resolver sobre la prueba pedida, para votación y fallo el día 4 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En el concurso de CONSTRUCTORA GUIFERSOL, S.A., la Administración Concursal (AC en adelante) interpone demanda por la cual se interesa la nulidad de pleno derecho del contrato de cesión de crédito suscrito en fecha 31 de mayo de 2013 entre CONSTRUCTORA GUIFERSOL, S.A y SEGUI DUNA SL, y subsidiariamente, su rescisión, y en cualquiera de los casos, se mantenga la calif‌icación del crédito como ordinario

  2. La sentencia descarta que la cesión del crédito puede ser declarada nula por una presunta vulneración de lo acordado en un auto de 18 de mayo de 2012 porque no puede extenderse la ef‌icacia del mismo a derechos titularidad exclusiva de CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA, pero estima la pretensión subsidiaria y acuerda su rescisión por perjudicial

  3. Frente a ello se alza la demandada SEGUI DUNA SL que invoca la vulneración del artículo 229 y 230 del TRLC (anterior articulo 71 LC) por (a) no estar acreditado el perjuicio y (b) encontramos ante un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor y responder a condiciones normales

  4. La AC solicita la conf‌irmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración fáctica y jurídica contenida en la misma. Al no impugnar la desestimación de la pretensión principal de nulidad su rechazo deviene f‌irme

Segundo

El marco fáctico relevante

  1. A f‌in de completar el def‌iciente relato fáctico de la sentencia de instancia, necesario para resolver la litis, ya que en buena parte se limita a copiar lo dicho por las partes, los artículos del TRLC y resoluciones judiciales, son hechos relevantes resultantes de las alegaciones no contradichas de las partes y prueba documental aportada los siguientes:

i) en fecha 31 de enero del 2013 se dicta decreto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el que se provee la comunicación de CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA por la que iniciaba negociaciones para obtener ref‌inanciación o adhesiones a la propuesta de convenio (doc. nº 10 de la demanda)

ii) el 31 de mayo de 2013 CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA realiza cesión de crédito a favor de SEGUI DUNA, SL. En el documento público ( doc. nº 7 de la demanda) los particulares más relevantes son (a) que

CONSTRUCTORA GUIFERSOL es titular de un derecho de crédito frente UTE DE CARAVACA ( formada por ella y dos compañías más) pendiente de resolución por el Juzgado de lo Mercantil de Murcia, por lo que dicho crédito se considera como dudoso a los efectos del art. 1529 del C.C ; ( b) que CONSTRUCTORA GUIFERSOL adeuda a SEGUI DUNA, SL 134.489, 46€ y (c ) que se cede y trasmite, con carácter irrevocable, a SEGUI DUNA, SL el derecho de crédito con todos sus derechos inherentes, en el estado que se encuentra actualmente y que la parte adquirente declara conocer, en pago de la deuda que tiene contraída CONSTRUCTORA GUIFERSOL con SEGUI DUNA, SL por importe de 134.489, 46€

Esta deuda estaba vencida y derivaba de facturas por obras ejecutadas (admitido)

iii) El concurso de CONSTRUCTORA GUIFERSOL SA se declaró el 8 de abril de 2015 (doc. nº 9 de la demanda)

iv) por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia se procede a homologar el acuerdo de liquidación de la U.T.E.-Caravaca (doc. nº 3 aportado en la contestación)

Tercero

El pago de deudas exigibles

  1. La sentencia, tras copiar los artículos 226 y siguientes del TRLC y algunas resoluciones del TS, estima la demanda con esta argumentación: "Se trata de la cesión de un crédito a un acreedor cuyo crédito...

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