SAP Badajoz 108/2022, 5 de Mayo de 2022

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIECLI:ES:APBA:2022:632
Número de Recurso132/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución108/2022
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00108/2022

Modelo: N10250

AVENIDA000 NUM000

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: NUM001 ; NUM002 Fax: NUM003

Correo electrónico: DIRECCION001

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2017 0002067

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000098 /2020

Recurrente: Marcelina, Justiniano

Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO, EDUARDA MORCILLO SANCHEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm.108/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso civil núm. 132/2022

Liquidación de la sociedad de gananciales núm. 98/2020

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000

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DIRECCION000, cinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de liquidación de sociedad de gananciales núm. 98/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el recurso de apelación núm. 132/2022, siendo demandante (apelante) D. Justiniano, representado por la procuradora Sra. Cardona Olivares y con la dirección de la letrada Sra. Morcillo Sánchez y demandada (apelante) D.ª Marcelina, representada por la procuradora Sra. Riesco Collado y con la dirección del letrado Sr. Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000, en los autos núm. 98/2020 se dictó Sentencia el día 11-I-2022, cuyo Fallo dice:

" Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por las representaciones procesales de Justiniano y Marcelina procedo a la formación de inventario de la sociedad de gananciales con el siguiente contenido:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

  1. - inmueble en el residencial DIRECCION002 de DIRECCION000, según consta en punto A del activo.

  2. - mobiliario y enseres del citado inmueble según listado del punto 2 del activo de la demanda.

  3. - vehículo Renault ....FYG .

    PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

  4. - crédito actualizado a favor del esposo por importe de 9.046,13 euros.

  5. - crédito a favor del esposo por importe de 5.258,46 euros.

  6. - crédito actualizado a favor de la esposa por importe de 3.447,62.

  7. - crédito a favor de Alfonso por importe de 1.500 euros.

    No se incluyen el resto de conceptos.

    Sin especial condena en costas".

    Por auto de 10-2-2022, se aclaró el referido Fallo, en el sentido siguiente:

    "ACUERDO:

    Estimar la petición formulada por Dolores de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

    El FALLO DE LA SENTENCIA debe decir:

    PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

    "1.- crédito actualizado a favor del esposo por importe de 9.046,13 euros.

  8. - crédito actualizado a favor del esposo por importe de 5.258,46 euros.

  9. - crédito actualizado a favor de la esposa por importe de 3.447,62.

  10. - crédito a favor de Alfonso por importe de 1.500 euros.

    No se incluyen el resto de conceptos."

    Sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes.

TERCERO

Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 4-5-2022, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de doña Marcelina .

PRIMERO

El recurso se basa esencialmente en el error en la valoración de la prueba. Alega la apelante:

  1. que no debe incluirse en el activo del inventario como bienes gananciales la vajilla de La Cartuja y cubertería, play, lavadora, escritorio y el armario que es de 2018 puesto que la parte actora tampoco ha aportado prueba que lo acredite. El motivo se estima. Como bien dice la Sentencia de instancia, el art. 1361 CC establece la presunción iuris tantum amplia, por la que consideran gananciales a los bienes existentes en el matrimonio en tanto no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Esta fuerte presunción, por su carácter legal, no requiere ningún proceso deductivo, y goza de notable trascendencia en la práctica, encontrando su explicación en la conveniencia de establecer un instrumento sencillo que resuelva con claridad las eventuales dudas surgidas en torno a la titularidad de algunos bienes, sobre todo muebles, cuando no se conoce a ciencia cierta si son privativos o comunes.

    Sin embargo, se ha de resaltar que, aunque efectivamente, deba partirse del art. 1361 CC, el juego de tal presunción de ganancialidad, sin embargo, como expresamente af‌irma la STS 14-III-1998, requiere la demostración de un hecho previo sobre el que no existe ni se encuentra favorecido por ninguna presunción legal, esto es, que el bien pertenece en titularidad dominical, al menos, a uno de los cónyuges o que se trata de bienes que, sin constar el título de adquisición, eran poseídos por ellos en concepto de dueño ( art. 448 CC). En otro caso, ante la falta de prueba de la existencia en el matrimonio de los bienes objeto de controversia, y como respalda la doctrina jurisprudencial que puede estimarse consolidada (vid. STS 25-10-2006), no entra en juego la presunción del art. 1361 CC, pues la misma rige cuando se duda de si un determinado bien es privativo o ganancial, pero no cuando la duda reside entre si existía o no y sin tal prueba de pertenencia al menos a uno de los cónyuges los bienes no pueden ser integrados en el activo en la liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 1397.1º CC).

  2. que debe incluirse en el activo ganancial el negocio de transportes. Alega el apelante que tal se fundó constante el matrimonio, así como también el furgón fue adquirido y modif‌icado para servir a dicho negocio. El recurso no se estima, dando aquí por enteramente conf‌irmada y reproducida la argumentación de la Sentencia de instancia.

    La mayor complejidad en esta materia se produce por la dif‌icultad de diferenciar en determinadas actividades lo que es mero desarrollo del trabajo profesional de un cónyuge, y como tal excluible de su consideración y valoración como ganancial en tanto bien patrimonial inherente a la persona ( art. 1346.5 CC), y que de acuerdo con el art. 1346.8 CC se haría extensible incluso a la infraestructura para desarrollar la actividad profesional (son privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u of‌icio aunque la adquisición se produzca a costa de bienes comunes), y lo que realmente constituye un negocio o actividad empresarial en el sentido de unidad patrimonial cuyo carácter ganancial derivaría del art. 1347.5 CC a tener en cuenta, por tanto, en la realización del inventario en el momento de la liquidación del régimen económico ( art. 1397.1 CC).

    En general, suele af‌irmarse que la diferencia fundamental entre lo que integra la actividad propia del establecimiento o empresa y lo que se puede identif‌icar exclusivamente como actividad que constituye el trabajo personal o industria radica en el grado de incidencia del sujeto en su desarrollo.

    En el primer caso, la labor del titular o empresario es secundaria, lo esencial es la unidad patrimonial con vida propia que lo caracteriza formada por el conjunto de bienes organizados por su titular y esa posibilidad de funcionamiento actual más o menos inmediato y sobre todo autónomo, pudiendo diferenciarse con un mínimo de nitidez los recursos del mismo de los derivados del esfuerzo o trabajo de quien lo regenta, de manera que

    la empresa es susceptible de actuar en el tráf‌ico prescindiendo de su titular, y sin que los cambios del mismo afecten de manera necesaria al conjunto transmitido.

    Por el contrario, en el segundo caso, existe un matiz fuertemente subjetivo en que lo fundamental es la dedicación del sujeto y lo accesorio los elementos o...

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