SAP Zamora 168/2022, 5 de Mayo de 2022

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIECLI:ES:APZA:2022:232
Número de Recurso311/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución168/2022
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 311/2021

Nº Procd. Civil : 269/2019

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 168

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistradas

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 5 de mayo de 2022.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 269/2019, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 311/2021; seguidos entre partes, de una como apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigido por el Letrado D. JAIME CANO HERRERA, y de otra como apelado LET ZED LIVE, S.L., representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGO GARCÍA, sobre que solicitan la indemnización del art.138 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2021.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentados, en su caso, la correspondiente oposición al mismo, se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de abril de 2022 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zamora, con competencia en materia Mercantil, se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 269/2019 en fecha 6 de abril de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda presentada por la procuradora D.ª Elena Rosa Fernández Barrigón, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), contra LET ZED LIVE, S.L., con domicilio en Zamora, Ronda de la Feria, 7-1º D, con imposición de las costas a la parte actora".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante y ello, al entender que la Juzgadora a quo incurre en incongruencia al resolver sobre una excepción no solo no articulada por la demandada, sino que incluso no se ha acreditado por la misma su concurrencia pues la parte demandada no ha probado que todas y cada una de las obras interpretadas por los 16 grupos que actuaron en los conciertos lo hayan sido por sus autores y sin embargo, la Juez de instancia ha estimado dicha excepción al amparo de una Sentencia del Tribunal Supremo ( STS 17106/16), más lo hace en contra de lo resuelto por la misma. Así, declara la sentencia del TS que si el demandado excepciona autorización tácita del autor por ser él mismo el intérprete que actuó, deberá acreditar la obra concreta a que se ref‌iere, sin que pueda presumirse que son todas las interpretadas por sus autores. Alega asimismo error en la valoración de la prueba e idéntico error en la determinación de la parte sobre la que recae la misma y la Jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que el resultado de la prueba practicada lleva a entender que el demandado no ha acreditado ninguno de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la excepción acogida por la Juez. Por todo ello, y dado que la actora ostenta legitimación activa para la actual reclamación y, reclamada la suma conforme a la tarifa a aplicar de 5.899,03 €, consensuada con las asociaciones representantes del sector, tarifa que no está afectada de nulidad alguna, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar proceder a estimar la demanda, demanda en la que ha de reconocerse asimismo el IVA aplicable.

La parte apelada comparece en la alzada oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida al entender que la misma es totalmente conforme a derecho. Insiste en la falta de legitimación activa de la recurrente, pues no acredita la representación de los autores afectados en el ámbito concreto en el que se produce la reclamación y ello, al amparo de lo dispuesto en el art 150 y 156 de la LPI. Mantiene que es la entidad de gestión quién una vez conocidas las obras a interpretar la que debe acreditar la representación de las mismas. Se opone al resto de los motivos opuestos en el recurso, reiterado la falta de validez de la tarifa del 8,5 % aplicada, entendiéndola manif‌iestamente abusiva, y reiterando la no aplicación del IVA al presente supuesto al no haberse emitido factura alguna.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa de la actora y la ejecución por los artistas de las obras de su propio repertorio.

Expuestos que han sido los motivos de recurso ha de comenzarse la presente resolución por manifestar que la sentencia recurrida acuerda desestimar la reclamación de la apelante al entender que concurre en la apelada la autorización tácita a que se ref‌iere el art 150 de la LPI y ello, en aplicación de lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia nº 470/2016, de 12 de julio. Ello es así, pues dicha Sentencia acoge la excepción recogida en el precepto aplicado relativa a que los artistas contratados en los distintos conciertos por los que se reclama ejecutaron obras de su propio repertorio (af‌irmación que sustenta en el documento nº 2 de los acompañados con la demanda).

Frente a tal conclusión mantiene la recurrente que, ni la demandada alegó dicha excepción, ni del documento nº 2 pueden extraerse dichas consideraciones a efectos de declarar probado ese extremo, pues no consta que las más de 240 obras interpretadas esos días de conciertos lo hayan sido por los autores de aquellas, prueba necesaria sin cuya acreditación no puede acogerse la excepción aludida.

Ahora, a pesar de lo expuesto, el examen de lo actuado en el pleito y en concreto del escrito de contestación a la demanda presentada por la apelada, lleva a no compartir las alegaciones realizadas por la apelante en tal sentido, pues el escrito de contestación a la demanda, aun cuando no formule expresamente dicha excepción, se fundamenta básicamente en la misma al entender que en los conciertos organizados y por los que se reclama, los grupos de rock&roll que actuaron interpretaron canciones de las que son sus propios autores, por lo que ninguna autorización precisan de la SGAE, cuando se habla de actuaciones individualizadas en las que hay un repertorio y unos intérpretes conocidos y, por tanto, perfectamente identif‌icados los autores y sus canciones. Dice la demandada en su contestación " En estos casos la entidad demandante tiene que acreditar que le ha sido encomendada la gestión de los derechos de propiedad intelectual por parte de los concretos autores afectados, mediante la suscripción del correspondiente contrato individual de gestión de los derechos de autor, requisito que falta en el caso, en el cual ni siquiera se identif‌ica a la mayor parte delos autores que pudieran resultar afectados, ni ninguna de las canciones interpretadas, para determinar a qué autor o autores les podría corresponder los derechos existentes sobre las mismas y si éstos están representados por dicha entidad...". Es decir, se alega tanto la falta de representación y legitimación de la entidad actora, como la autorización de los autores para su interpretación al ser estos coincidentes, siendo esta última cuestión la estimada en la sentencia que se recurre y ello, al amparo de lo declarado en la STS nº 470/2016, de 12 de julio.

Por ello, y a la vista de los motivos de oposición opuestos cabe decir:

-Respecto a la legitimación de la entidad actora, cuestiona la demandada que la actora gestione los derechos sobre los eventos que reclama. Esta alegación no puede prosperar. Como recuerda la STS nº 470/2016, de 12 de julio : "3. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI, debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, «(p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certif‌icación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente».

Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.

Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre, y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001,...

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