SAP Ciudad Real 236/2022, 5 de Mayo de 2022

PonenteGONZALO DE DIEGO SIERRA
ECLIECLI:ES:APCR:2022:693
Número de Recurso818/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución236/2022
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00236/2022

Modelo: N1025 0

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: PDE

N.I.G. 13071 41 1 2019 0000666

ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000818 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000299 /2019

Recurrente: Ramón

Procurador: CRISTINA PALOMO BAUTISTA

Abogado: JOSE CARLOS CANO MATA

Recurrido: UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A

Procurador: MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA

Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE

SENTENCIA Nº 236

Magistrado

Don Gonzalo de Diego Sierra

En Ciudad Real, a 5 de mayo de 2.022.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por un único magistrado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 818-2019 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Palomo Bautista, en nombre y representación de Don Ramón .

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano dictó sentencia el día 29 de mayo de

2.019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda formulada la Procuradora Dª María Eulalia Colmenero Tosina, en nombre y representación de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A., frente a D. Ramón, y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO

(3.293,40 €), cantidad que habrá de ser incrementada en el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de mayo de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Ejercita la actora, "Unión Financiera Asturiana, S.A.", una acción, de reclamación de cantidad, frente a Don Ramón, que fundamenta en la suscripción por parte de Don Ramón de un contrato de f‌inanciación con la demandante, con fecha 15 de octubre de 2016, por importe de 3.290 euros, que el prestatario se comprometió a devolver en 35 plazos mensuales de 94 euros. Af‌irma la actora que el ahora demandado impagó reiteradamente las mensualidades que se le fueron girando, por lo que se dio por vencida la operación, arrojando un saldo deudor de 3.293,40 euros.

El demandado se opuso a la petición inicial de juicio monitorio alegando que tenía retirada la capacidad para poder realizar cualquier transacción económica, necesitando el consentimiento de su tutor o representante legal. Solicitando, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de Instancia estima la demanda al considerar, a la vista de las pruebas practicadas, que se había justif‌icado el impago de los 3.293,40 euros.

Fren te a tal decisión se alza el demandado, que interpone recurso de apelación, insistiendo en la falta de capacidad y añadiendo, sin que antes hubiese realizado ninguna manifestación al respecto, alegaciones sobre la posible abusividad de algunas cláusulas, por falta de información y transparencia, del contrato de f‌inanciación.

La demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

- Planteada la controversia en tales términos conviene recordar que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la valoración de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

En el presente caso no pueden sino compartirse los acertados argumentos de la juzgadora de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de aquellos.

Artículo que ha de ponerse en relación con lo previsto en los artículos 326.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que permiten considerar plenamente acreditadas las manifestaciones de la parte actora, gracias a los documentos aportados conjuntamente con la demanda, que justif‌ican, tal y como expresamente se recoge en la sentencia, tras su exhaustivo análisis, el impago de los 3.293,40 euros reclamados.

Frente a la contundencia de tales pruebas, analizadas con rigor en la sentencia recurrida, la parte apelante se limita a mostrar su disconformidad con la valoración realizada, justif‌icando su oposición, en primer lugar, en el

hecho de que Don Ramón está incapacitado judicialmente. Sin embargo,...

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