SAP Madrid 271/2022, 4 de Mayo de 2022

PonentePABLO MENDOZA CUEVAS
ECLIECLI:ES:APM:2022:6642
Número de Recurso3069/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución271/2022
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0007524

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3069/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 125/2020

Apelante: Nicanor

Procurador FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Letrado JOSE MANUEL PIÑEIRO HURAY

Apelado: Florinda y MINISTERIO FISCAL

Procurador YOLANDA DE LOPE AMOR

Letrado MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA Nº 271/2022

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos. Sres.:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3069/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 125/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Nicanor .

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Florinda .

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 9 de diciembre de 2.020 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000, en sus autos de Procedimiento Abreviado 125/20, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Se considera probado y así se declara que sobre las 11.00 horas del día 14 de septiembre de 2.019 el acusado Nicanor, mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, lugar donde reside su esposa, Florinda, con la que se encuentra en trámites de divorcio, con el f‌in de ejercer derecho de visitas sobre las hijas menores comunes, en virtud de pacto privado entre la partes. Al llegar a la vivienda comenzó a discutir con Florinda con la pretensión de que ella se marchara de la casa a lo que Florinda se negó ante el estado de excitación con el que llegó el acusado, en defensa de las niñas. El acusado se marchó a pasear con las niñas y al volver siguió con idéntica pretensión llegando a empujar a Florinda contra la nevera y a coger saliva de su boca restregándola contra la cara de ella para, a continuación, ponerla con fuerza el puño cerrado contra su cara a la vez que la amenazó con pegarle una hostia si gritaba.

No ha quedado acreditada otra acción agresiva por parte del acusado hacia su esposa".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153,1 y 3 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA. Por vía de los artículos 57 y 48 del Código Penal, prohibición de acercamiento a Florinda, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a los quinientos metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nicanor del resto de delitos imputados por la acusación particular".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Nicanor que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Florinda, quienes solicitaron su desestimación.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 3 de mayo de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que pasan a sustituirse por los siguientes:

Se considera probado y así se declara que sobre las 11.00 horas del día 14 de septiembre de 2.019 el acusado Nicanor, mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001, lugar donde reside su esposa, Florinda, con la que se encuentra en trámites de divorcio, con el f‌in de ejercer derecho de visitas sobre las hijas menores comunes, en virtud de pacto privado entre la partes.

Al llegar a la vivienda comenzó a discutir con Florinda con la pretensión de que ella se marchara de la casa a lo que Florinda se negó. El acusado se marchó a pasear con las niñas y al volver siguió con idéntica pretensión, continuando Florinda con su negativa a marcharse y la discusión por tal motivo.

No se ha acreditado que llegara a empujar a Florinda contra la nevera y a coger saliva de su boca restregándola contra la cara de ella para, a continuación, ponerla con fuerza el puño cerrado contra su cara a la vez que la amenazaba con pegarle una hostia si gritaba. Tampoco ha quedado acreditada otra acción agresiva por parte del acusado hacia su esposa

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos del recurso que se examina se enumeran del siguiente modo:

1- Error en la apreciación de la prueba.-Declaraciones de Dª Florinda de Septiembre 2019 y Octubre 2019.

2- Error en la apreciación de la prueba.- Declaración de Dª Florinda en el acto del juicio oral.

3- Declaración de la hija menor Verónica .

4- Motivos espurios de la denunciante.

5- Absolución de D. Nicanor en relación con los hechos denunciados por Dª Florinda acaecidos el 29 de septiembre de 2019.

6- Infracción de precepto constitucional.

Sin embargo, una vez se procede a la lectura del recurso se evidencia que el único motivo real que lo sustenta es el de error en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es conjunta ( art. 741 de la L.E.Crim.) y a ese error se ref‌ieren los cinco primeros motivos. Y el sexto no es distinto, pues aunque se alega la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, esa infracción sería consecuencia precisamente de la errónea valoración.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Florinda, quienes solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida, y a su estudio dedicamos los siguientes ordinales.

SEGUNDO

I. Sistematizando el recurso, lo que viene a sostenerse es que en la declaración de la denunciante concurre un ánimo espurio, que no es otro que privar del régimen de visitas que disfruta sobre sus hijas al recurrente.

También que las diferentes declaraciones de la misma están llenas de contradicciones, a cuya acreditación se dedica buena parte del recurso en los siguientes términos:

"Lo cierto es que lo que en la sentencia se denomina conjunto de la prueba se traduce único y exclusivamente en el testimonio de la denunciante que lejos de la solidez, persistencia y ausencia de f‌isuras que aprecia el juzgador de instancia, está repleto de contradicciones, vaguedades y ampliaciones según el momento de la declaración.

No existe ningún dato externo a las declaraciones de la denunciante que corrobore la denuncia, ni tan siquiera una simple grabación del teléfono móvil que tan presente está en todo este asunto.

A continuación desglosaremos por partes las tres declaraciones prestadas por la denunciante, poniendo de manif‌iesto las diferencias que se producen entre cada una de ellas.

En la primera parte de la primera declaración que realiza Dª Florinda se produce el 16 de Septiembre de 2019 cuando formula denuncia ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION002 .

En esta primera declaración la denunciante dice que el sábado 14 de Septiembre de 2019 el ahora condenado

D. Nicanor se persona en el domicilio y, textual, "Según entra por la puerta empezamos con insultos...", no se concreta ni se pone de manif‌iesto insulto alguno, y lo más importante nada dice de un supuesto estado de embriaguez de D. Nicanor .

Según el propio testimonio de la denunciante D. Nicanor entra por la puerta y sin mediar incidente alguno empiezan los insultos entre ellos, sin referencia a ninguna otra circunstancia que pudiera justif‌icar el supuesto estado en el que se encontraba el Sr. Nicanor, ni ningún hecho concreto realizado por el ahora condenado salvo el supuesto cruce de insultos.

En la primera parte de la segunda declaración de Dª Florinda el 16 de Octubre de 2019, un mes después de la primera, prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION002, la denunciante dice que el día 14 de Septiembre D. Nicanor se desplaza al domicilio de ella y, textual, "...llego dando golpes, diciendo que eran unas guarras ella y su hija. Que como venía nervioso y discutieron y por eso ella se quedó en casa y él se las lleva al parque"

En esta segunda declaración, evidentemente ya más depurada e instruida que la primera, ya se menciona algún insulto concreto como el de guarras para ella y su hija, a la vez que establece que el ahora condenado llego dando golpes, aunque nuevamente nada dice de un supuesto estado de embriaguez de D. Nicanor .

En esta segunda declaración, en contraste con la primera, aparecen golpes según entra por la puerta el acusado, f‌lorecen insultos concretos para la denunciante y su hija, y solo una cosa en común en las dos declaraciones nada dice de un supuesto estado de embriaguez de D. Nicanor .

En la tercera declaración

Resulta evidente, y se acredita de...

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