SAP Cáceres 351/2022, 4 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 351/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Fecha | 04 Mayo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00351/2022
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10203 41 1 2020 0000127
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000105 /2020
Recurrente: Florinda, Gema
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: YOLANDA BRAVO VERDEJO, YOLANDA BRAVO VERDEJO
Recurrido: Inés, Adolfo
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ, JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: EMILIO RUIZ NEVADO, EMILIO RUIZ NEVADO
S E N T E N C I A NÚM.- 351/2022
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Mayo de dos mil veintidós.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 304/2022, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 105/2020 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, las demandantes DOÑA Florinda y DOÑA Gema, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra . Alvarez García, y defendidas por la Letrada Sra. Bravo Verdejo; y como parte apelada, los demandados, DON Adolfo y DOÑA Inés, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suarez y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Nevado .
Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 105/2020 con fecha 8 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez García, en nombre y representación de DOÑA Gema Y DOÑA Florinda, contra D. Adolfo y DOÑA Inés a los que ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora - Dña. Florinda y Dña. Gema - acciona frente a los hermanos D. Adolfo y Dña. Inés, en ejercicio de una acción declarativa de dominio y reclamación de cantidad por daños, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) Se declare la titularidad de las fincas registrales núm.- NUM000, NUM001 y NUM002, sitas en el término municipal de Valencia de Alcántara, correspondientes a la parcela NUM003 del polígono NUM004 de dicho término municipal, con referencia catastral NUM005, a las actoras Dña. Florinda y Dña. Gema ; (ii) Se condene a los demandados, D. Adolfo y Dña. Inés, a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal; (iii) Se condene igualmente a los demandados, D. Adolfo y Dña. Inés, al abono de los daños que pericialmente se establezcan en relación con la rotura de la valla, daños producidos en el arboleda y la pérdida de la montonera de los últimos cinco años; y, (iv) Se condene a los demandados al abono de las costas del proceso.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, las demandantes son las propietarias de las fincas registrales rústicas núm.- NUM000, NUM001 y NUM002, sitas en Valencia de Alcántara y correspondientes a la parcela NUM003, polígono NUM004, las cuales fueron adquiridas de su difunta madre en virtud escritura pública de herencia de fecha 6 de octubre de 2006. Refiere que el codemandado D. Adolfo viene ocupando desde antaño y de manera indebida las citadas fincas, introduciendo sus animales desde la finca colindante propiedad de la codemandada Dña. Inés, generando daños, entre los que se encuentra la pérdida de la montanera.
La demandada opone, en primer lugar, falta de legitimación activa y pasiva, por considerar, en cuanto a la primera, que las actoras no son las propietarias de las fincas cuya declaración de dominio solicitan, y en cuanto a la segunda, que el Sr. Adolfo no ha ocupado las fincas de modo alguno, ni se ha arrogado propiedades que no le pertenecen. En cuanto al fondo del asunto aduce que las fincas registrales núm.- NUM000 y NUM001 fueron expropiadas en su totalidad para la construcción de la presa de abastecimiento de agua de Valencia de Alcántara, mientras que la finca núm.- NUM002, si bien no fue objeto de expropiación nada tiene que ver con los demandados pues se encuentra a unos 4 kilómetros de las anteriores, interesando la desestimación de la acción ejercitada al considerar que la documental aportada de adverso no es suficiente para acreditar su titularidad dominical.
La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar los óbices de carácter formal, aborda la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada, examinando en primer lugar el título dominical de las demandantes para
concluir que el aportado, escritura pública de aceptación, partición y liquidación de herencia de la madre de las actoras Dña. Asunción, de fecha 5 de octubre de 2006, es título de propiedad que supera la necesidad de aportar la certificación registral de las fincas núm.- NUM000 y NUM001, bastando con la nota simple de las mismas, que también se adjunta, y de la que se deduce que las demandantes son propietarias de las referidas fincas, cuya cabida es coincidente en ambos instrumentos (escritura de adjudicación y nota simple). No estima acreditada, sin embargo, la necesaria identificación de la porción de terreno presuntamente ocupada por los demandados, pues no siendo un hecho controvertido que las fincas núm.- NUM000 y NUM001 tienen una superficie de 7,23 Ha, de las cuales fueron expropiadas 7, 8 Ha, como reconoce la actora en su demanda, debía haber sido la propia parte actora la que probase que la expropiación se hizo sobre la finca núm.- NUM002, que nada tiene que ver con las núm.- NUM000 y NUM001, a fin de justificar que, por tanto, mantienen sus derechos con respecto a las dos últimas citadas. Más, no habiéndose probado nada en cuanto a la identificación, procede la desestimación de la demanda en su integridad, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Falta/error de congruencia en la resolución: Tras exponer los antecedentes fácticos del asunto que estima de relevancia para la clarificación del asunto, aduce la existencia de falta de congruencia en la resolución recurrida.
Advierte que, tal y como se establece en la sentencia, Fundamento de Derecho Tercero, la acción que se pretende es la declarativa de dominio al objeto de obtener el reconocimiento del derecho de propiedad que el demandado niega; destacando que lo que se pretende es que se reconozca la titularidad de dichas fincas contra el cuestionamiento que de dicho extremo se realiza de contrario, atribuyendo el demandado las referidas fincas a la Administración, con la ilógica conclusión de poder utilizar las mismas al ser "de todos".
Pues bien, si la pretensión es el reconocimiento acerca del derecho de propiedad y se ha acreditado que la titularidad sobre las fincas objeto de litigio es de las actoras, no puede proceder "una desestimación íntegra de la demanda".
De igual manera, acreditado que las fincas son titularidad de las actoras ha de entenderse que no son titularidad de la Administración, tal y como se pretende de contrario. Insiste y reitera que esto era el verdadero objeto del procedimiento, el reconocimiento de que dichas fincas eran titularidad de Dª. Florinda y Dª. Gema y no de la Administración como mantiene el demandado, y, sin embargo, pese a reconocerse dicha titularidad en los Fundamentos de Derecho se procede de forma incongruente a desestimar íntegramente la demanda.
Error en la valoración de la prueba: Considera la recurrente que el juzgador de instancia incurre en error al estimar que no se ha identificado suficientemente la superficie...
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