SAP Valencia 231/2022, 4 de Mayo de 2022

PonenteGONZALO PEREZ FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APV:2022:1945
Número de Recurso58/2021
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución231/2022
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

Avenida Profesor López Piñero nº 12

Ciudad de la Justicia. Planta 2ª Zona Roja 46012 Valencia

Teléfono: 96 192 91 22 Fax: 96 192 94 22 vaap03_@gva.es

ROLLO DE SALA 58/2021

Sumario 242/2020

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de DIRECCION001

SENTENCIA nº 231/2022

Iltmas. Señorías:

Presidenta

Dª M.ª Carmen Melero Villacañas-Lagranja

Magistrados

Dª Lucía Sanz Díaz

D. Gonzalo Pérez Fernández

En la ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Señorías anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm 242/2020 de Sumario procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION001, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 58/2021, seguida por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en el que f‌igura como acusado D. Anibal

, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad senegalesa, con N.I.E. número NUM000, hijo de Hugo y Elisenda, nacido en Senegal el NUM001 /1993, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000 (Valencia); representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Serra Beltrán y defendido por el Letrado D. Juan Andrés Martínez Vallet; estando personada, como acusación particular, Dª Casilda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan vicente Alberola Beltrán y asistida por el Letrado D. José María Calatayud Barona, habiendo intervenido en la causa como acusación, el MINISTERIO FISCAL, representado en el acto de juicio por la Iltma. Sra. Dª Silvia Carcelén Corchero; y siendo Ponente el Magistrado D. Gonzalo Pérez Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en méritos de atestado número NUM003 de la Brigada Provincial de Policía Judicial UFAM-Investigación de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2020 y posterior atestado ampliatorio número NUM004 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (Equipo Mujer-Menor) de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia de fecha 25 de junio de 2020, habiéndose instruido la misma por el Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION001 como Sumario 242/2020 y correspondiendo para su enjuiciamiento y fallo a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los arts. 179 y 178 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al procesado Anibal conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de una pena de 9 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Asimismo, y conforme al art. 192 del Código Penal, solicitó la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, a ejecutarse con posterioridad a la pena de prisión; y de acuerdo con lo previsto en el art. 57 del Código Penal, la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Casilda, o su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como de comunicar por cualquier medio durante un tiempo superior a 8 años a la pena de prisión impuesta en la sentencia. Finalmente, en vía de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar a Casilda en la cantidad de 21.400 euros por las lesiones causadas.

TERCERO

Por su parte, la acusación particular calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.1-3º del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al procesado Anibal conforme a lo previsto en el art. 28 del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de una pena de 12 años de prisión y de 8 años de libertad vigilada conforme al art. 192 del Código Penal. De igual modo, y conforme a lo previsto en el art. 57 del Código Penal, la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Casilda, o su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como de comunicar por cualquier medio durante un tiempo superior a 8 años a la pena de prisión impuesta en la sentencia. Finalmente, en vía de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar a Casilda en la cantidad de 35.000 euros por las lesiones causadas, con expresa condena en costas al acusado, incluyendo las correspondientes a dicha acusación particular.

CUARTO

- La defensa del procesado presentó igualmente escrito de conclusiones provisionales en disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Presentados los respectivos escritos de conclusiones provisionales por las partes, el tribunal dictó en fecha 17 de enero de 2022 auto resolviendo sobre los medios de prueba propuestos conforme a lo previsto en los arts. 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras lo que se procedió a señalar la vista oral en sesión prevista para el día 2 de mayo de 2022 a las 10:00 horas.

QUINTO

Llegado el día y la hora previstos se celebró la vista ante este Tribunal con el resultado que obra en el acta, siendo registrada en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. Con carácter previo el Ministerio Fiscal introdujo una precisión en el relato de hechos de la primera de sus conclusiones provisionales, añadiendo la expresión " en cuanto nacida el NUM005 /2003 ", en relación a la minoría de edad de la víctima, tras la mención "que tenía 16 años en el momento de los hechos"; habiéndose procedido a la práctica de los medios de prueba propuestos por las partes y que fueron admitidos, concretamente la declaración del procesado, testif‌ical de Casilda, Olga, Rafaela, Luis Manuel, Juan María y el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 ; habiéndose renunciado por las partes a la declaración del agente del CNP número NUM007 así como de Pedro Enrique y de los peritos Sonsoles, Agapito y Violeta, al no resultar impugnados sus informes, dándose por reproducida la documental.

SEXTO

Tras la práctica de las pruebas en la forma legalmente prevista, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales; habiendo quedado los autos vistos para sentencia tras informar las partes y permitirse al acusado ejercer su derecho a la última palabra en los términos que asimismo constan en la grabación.

SÉPTIMO

Con ocasión de los hechos objeto de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION001 dictó en fecha 25 de junio de 2020 auto por el que acordó durante la tramitación de la causa que el procesado no se acercara a Casilda, a su domicilio sito en la CALLE001 número NUM008 de DIRECCION002, ni al apartamento de veraneo de DIRECCION000 sito en la Plza DIRECCION003 número NUM009, o cualquier lugar donde la misma estuviera o frecuente a una distancia no inferior a 300 metros; así como a que no comunicara con la misma por cualquier medio.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . - Resulta probado y así se declara que el día 14 de junio de 2020 el acusado Anibal, natural de Senegal, en situación irregular en España, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1993, y sin antecedentes penales, se fue de excursión al DIRECCION004 junto a un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Casilda, a la que había conocido el día anterior, nacida el NUM010 /2003 y que en esos momentos contaba con 16 años de edad.

Al regresar por la tarde de la excursión Casilda propuso al grupo de jóvenes que fueran a cenar al apartamento que sus padres tenían en DIRECCION000, sito en el piso NUM011 del edif‌icio de la DIRECCION003 número NUM011 de dicha localidad; donde acudieron todos sobre las 21:00 horas.

Después de cenar el grupo de jóvenes decidió jugar al " Party "; juego de mesa que Casilda había llevado ese día a la excursión y que se había quedado en el coche del acusado, el cual estaba aparcado en las inmediaciones del edif‌icio.

Así las cosas, Casilda bajó en compañía del acusado al coche de éste a buscar el juego de mesa. Al regresar, y tras salir del ascensor, ambos jóvenes empezaron a besarse en el rellano del NUM011 piso, indicándole Casilda que era mejor que fueran dentro, al apartamento. A pesar de ello, el acusado continuó besando a Casilda y le bajó el pantalón corto y la braguita del biquini que portaba, desnudándola de cintura para abajo, comenzando a tocarle su zona vaginal; diciéndole ella entonces que sin protección no iba a hacer nada .

Seguidamente, el acusado le dijo a Casilda que creía que llevaba un preservativo y sujetándola por un hombro le dio la vuelta colocándola de espaldas contra la pared, comenzando a penetrarla vaginalmente.

Casilda pidió al acusado que parase porque le hacia daño, a lo que éste hizo caso omiso; sujetándola por el hombro mientras se mantenía en posición de espaldas contra la pared y diciéndole que se relajara, que lo iban a pasar muy bien ; y continuó con la penetración sin el consentimiento de aquélla, quien le insistió en que le estaba haciendo mucho daño y le pidió reiteradamente que parase diciéndole incluso que se estaba mareando y tratando de quitarse de encima al mismo golpeándole en una de sus piernas con una de las suyas...

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