SJCA nº 1 119/2022, 3 de Mayo de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1115
Número de Recurso358/2021

S E N T E N C I A nº 000119/2022

En Santander, a 3 de mayo de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 358/2021 sobre tributos, en el que actúan como demandante don Emiliano representado por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Asenjo siendo parte demandada el ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Díaz Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mendiguren Luquero presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 25 de octubre de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de 26 de agosto de 2021 (expediente ejecutivo de apremio NUM000 ) por el que se reclaman deudas pendientes de la entidad "Construcciones López Pablo, S.A." por importe de 224.091 euros.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 224091 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la resolución municipal alegando la prescripción del derecho a reclamar al responsable subsidiario. En segundo lugar, sostiene la falta de concurrencia de los requisitos para la derivación del art. 43 LGT, por cuanto al cese del actor como administrador, la sociedad mantenía su actividad (hasta el 31-7-2013) y las liquidaciones son posteriores a ese cese, de 22-4-2013 y 8-7-2013. Además, no hay ningún comportamiento negligente del administrador. Y respecto a las tasas del 2T 2009 al 4ªT 2012, resulta que fueron anuladas tras ser recurridas en reposición por la SA en resolución de 24-8-2012, por lo que en ningún caso el Ayuntamiento puede reliquidar y revisar esa decisión previa.

Solicita anular la derivación y subsidiariamente, que se anule respecto de la deuda por las tasas correspondientes a los periodos 3º trimestre de 2009 a 2º trimestre de 2012.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que el plazo de prescripción sí quedó interrumpido por la situación concursal del deudor principal ya que, para reclamar al responsable subsidiario es precisa la declaración de fallido. En cuanto a esa responsabilidad, se acreditan todos los requisitos del art. 43 LGT y tampoco podría prosperar la pretensión subsidiaria porque existe un pronunciamiento judicial que anuló la reclamación frente a otro sujeto pasivo.

La cuantía del pleito se f‌ija en 224091 euros. Es esta la cuantía porque este es, claramente, el interés económico de la pretensión, pues se recurre un acto de reclamación de una deuda tributaria a un sujeto responsable con un importe cierto y concreto.

SEGUNDO

El ayuntamiento dicta resolución que deriva al actor, administrador mancomunado de la entidad "Construcciones López Pablo, S.A.", en el concepto de responsable subsidiario, la deuda contraída por la sociedad con el ayuntamiento en el pago de las Tasas por aguas, basuras y alcantarillado de los semestres 2º 2009 a 4º T 2012, liquidadas en liquidación nº NUM001 de 22-4-2014 y por el 1º T 2013, liquidado en liquidación de 8-7-2013 nº NUM002 . El fundamento es el art. 43.1.b) LGT como administrador de derecho de una sociedad que ha cesado su actividad, debido a la apertura de la fase de liquidación en el proceso concursal, por una deuda tributaria ya devengada y pendiente. Como administrador, no ha hecho lo necesario para su pago, en concreto, no promovió la liquidación, una vez que incumplió el convenio, y conocía que la deuda se devengaba trimestre a trimestre y no podía ser asumida, de modo que al f‌inal fue uno de los acreedores quien lo solicitó.

Frente a esto, los motivos de anulación, principales son los siguientes: la prescripción del derecho a derivar la deuda en el responsable subsidiario; falta de concurrente de los requisitos del art. 43.1.b) LGT. Subsidiariamente, se pretende anular la derivación por la deuda correspondiente a las tasas del 2º T 2009 al 4ºT 2012, pues supone ir en contra de la resolución municipal de 24-8-2012.

TERCERO

Desde el punto de vista normativo, el régimen de responsabilidad del obligado tributario, responsable subsidiario, resulta de la LGT y es el siguiente.

Artículo 35 señala que "Obligados tributarios.

  1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

  2. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se ref‌iere el artículo 41 de esta ley."

    Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

  3. La ley podrá conf‌igurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

  4. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  5. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

    Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

  6. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

    En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

    La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

    A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

    Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

  7. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

    La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

  8. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

    Artículo 43. Responsables subsidiarios.

  9. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    1. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

    2. Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

    El procedimiento, es el regulado en los arts. 174 y ss contra responsables y sucesores.

CUARTO

El primer motivo es la prescripción, por transcurso del plazo legal de 4 años para derivar al reclamación de la deuda en el responsable subsidiario.

Ante todo, ha de dejarse claro que no estamos ante una reclamación de deuda societaria al administrador conforme al régimen de la los arts. 367, 363, 365 y 366 RDLegis 1/2010 sino ante una reclamación tributaria, frente a un obligado tributario sujeta al régimen de la LGT y sus plazos. Tampoco se discute aquí la prescripción del derecho a liquidar la deuda del art. 66.

  1. LGT, pues como reconoce la demanda, la deuda por las tasas incluida la más antigua, del 1º T 2009, ya había sido reclamada a la sociedad interrumpiéndose la prescripción...

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