SAP Madrid 268/2022, 3 de Mayo de 2022

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIECLI:ES:APM:2022:6622
Número de Recurso1420/2020
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución268/2022
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: C 914935020

37051530

N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0005344

Procedimiento sumario ordinario 1420/2020

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 567/2018

SENTENCIA Nº 268/2022

______________________________________________________________________

Señorías Ilustrísimas

Dª MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

D. JACOBO VIGIL LEVI (ponente)

______________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2.022

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1420/2020, procedente del Sumario nº 567/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra el acusado D. Juan Ignacio (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en Honduras el NUM001 de 1.985, hijo de Pedro Jesús y de Belinda, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM002 NUM003 de DIRECCION000 (Madrid), cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de abril de 2022. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El 26 de abril de 2.022 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL previstos y penados en los art. 183.1.2 y 3 del Código Penal y 183.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en la versión vigente en 2014, solicitando se imponga al acusado por el primer delito las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Dª. Almudena, su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, durante un periodo de DIECIOCHO AÑOS y SIETE AÑOS de libertad vigilada y, por el segundo, las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Dª. Almudena, su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, durante un periodo de QUINCE AÑOS y SIETE AÑOS de libertad vigilada.

De forma alternativa, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los art. 183.1.2 y 3 y 74.1 del Código Penal, en la versión vigente en 2014, solicitando se impongan al acusado las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Dª. Almudena, su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, durante un periodo de VEINTE AÑOS y DIEZ AÑOS de libertad vigilada.

Solicita así mismo que se condene al acusado a indemnizar a Dª. Almudena con la cantidad de 50.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al el pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado calif‌icó def‌initivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

De forma alternativa interesó que se apreciara la eximente completa de embriaguez, prevista en el artículo

20.2 del Código Penal, o en su modalidad de eximente incompleta ( art. 21.1) o atenuante simple ( art. 21.2) así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

  1. Desde el año 2012, el acusado D. Juan Ignacio alquilaba una habitación en la vivienda sita en Plz. DIRECCION002 nº NUM004 de DIRECCION000, donde tenían su domicilio D. Carlos, su esposa D. Cecilia y la hija menor de ambos D. Almudena ., nacida el NUM005 de 2002.

    Con motivo de la convivencia y por el hecho de ser todos nacionales de Honduras, se entabló entre el acusado y la familia una relación de recíproca conf‌ianza y amistad.

  2. En fecha no determinada del año 2014, el acusado, conocedor de la edad que tenía la menor, con ánimo de satisfacer su libido, aprovechando que la niña se había quedado dormida en el sofá del salón y que no había nadie más en la casa, la llevó en brazos hasta su dormitorio, tumbándola en la cama y, tumbándose a su vez encima de ella, le quitó la ropa, comenzó a practicarle tocamientos en la vulva y logró penetrarla vaginalmente mientras la sujetaba con fuerza, pese a la patente negativa de la menor.

  3. En los meses sucesivos, durante aproximadamente un año, el acusado, aprovechando el temor que la referida conducta había generado en la niña, la sometió a tocamientos de distinto tipo, llegando a penetrarla vaginalmente en un número no determinado de ocasiones, conminándola a que no lo contase a sus padres bajo la advertencia de provocarle un mal no especif‌icado.

  4. En fecha no determinada del año 2015, la madre de la menor, Dª. Cecilia, descubrió debajo del colchón de la cama del acusado unas bragas de la niña, por lo que decidió expulsarlo de la vivienda, cesando así la convivencia.

  5. En agosto de 2018, Almudena pudo f‌inalmente narrar lo sucedido a su amiga Dª. Genoveva y al Pastor de la Iglesia que frecuentaba, que le animó a contárselo a sus padres, cosa que la joven f‌inalmente hizo narrando los hechos a su madre, junto con la cual interpuso denuncia.

  6. Los hechos referidos provocaron en la menor una reacción adaptativa y trastorno de estrés postraumático, que le llevó a desear su propia muerte.

  7. El acusado es consumidor habitual de alcohol, si bien no resulta probado que, por este motivo y al tiempo de los hechos tuviera limitada su capacidad para entender el alcance antijuridico de su conducta y de obrar conforme a tal comprensión.

  8. La causa se ha incoado en agosto de 2018, concluyendo la fase de instrucción en septiembre de 2020. Consta un periodo de inactividad relativa entre la fecha en la que se realizaron las actuaciones inmediatas a la denuncia en agosto de 2018 y aquella en la que se evacuó el informe del quipo psicosocial acordado en aquella fecha y presentado en junio de 2020.

    La fase intermedia se prolongó hasta la presentación del escrito de defensa en abril de 2021. Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2021 se señaló para la celebración del juicio oral el 26 de abril de 2022.

    Se han producido así dilaciones difusas a lo largo del procedimiento que conf‌iguran una duración indebida en la tramitación de la causa, no justif‌icada por su naturaleza y complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Valoración de la prueba.

  1. Parte de los hechos probados no han sido objeto de controversia. Es un hecho admitido por ambas partes que el acusado D. Juan Ignacio, arrendó una habitación en el domicilio ocupado por la familia de la menor y que entre todos se entabló una relación de amistad y conf‌ianza basada en la convivencia y en el hecho de ser todos nacionales de Honduras.

    Así lo ha reconocido el acusado y nos lo ref‌ieren los padres de la niña, D. Carlos y D. Cecilia y la propia menor denunciante. Esta proximidad determinó incluso, según nos relata Cecilia, que los padres conf‌iaran en el acusado para que recogiera a la niña del colegio en caso de necesidad. A partir de esta relación consideramos además probado que el acusado conocía concreta la edad de la niña, de apenas diez años, cuando inició la convivencia.

  2. Por cuanto se ref‌iere al concreto hecho objeto de acusación, el acusado ha negado haber sometido a la menor a cualquier forma de tocamiento o de conducta sexual impropia. Sostiene que nunca se quedaba a solas con la niña y que, además, como consecuencia de la diabetes que padece, sufre de disfunción eréctil, por lo que no es posible que pudiera penetrarla como ref‌iere la acusación. Atribuye la denuncia al resentimiento de los denunciantes por la falta de pago de parte de la renta, que habría sido lo que motivó que le obligaran a abandonar la vivienda.

  3. Frente a la versión del acusado se nos aporta la narración de Almudena . Al tiempo del plenario la joven ya ha alcanzado la mayoría de edad. Ofrece la testigo un relato escueto, dif‌icultado por la fuerte repercusión emocional que todavía sufre, en el que se remite en gran parte a anteriores declaraciones que en todo caso ratif‌ica. Con cierta dif‌icultad nos relata cómo se desenvolvía su relación con el acusado y la conf‌ianza que le tenía. Explica que un día en 2014, cuando tenía doce años por tanto, estando sus padres ausentes, se quedó dormida en el sofá, y el acusado la llevó a su habitación, donde empezó a tocarle "sus partes íntimas de mujer" primero con las manos y después le hizo sexo oral, que la intentó penetrar, y sintió un fuerte dolor y empezó a sangrar, puesto que nunca había mantenido relaciones sexuales. Explica que una vez f‌inalizado el episodio se encerró en el baño, se envolvió en una toalla y se quedó en la habitación de su madre, aunque cuando ella llegó decidió no contárselo por temor a su reacción.

    Explica también que a partir de ese momento se repitieron hechos similares en los meses sucesivos y durante aproximadamente un año....

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