SAP Madrid 188/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2022
Número de resolución188/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0098551

Recurso de Apelación 875/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2020

APELANTE: ASEFA S.A.

PROCURADOR DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO

APELADO: DON Adolfo

PROCURADOR DON ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1120/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ASEFA S.A., representada por el Procurador DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO y defendida por la Letrada DOÑA CARINA PIRES BICHO, como apelado DON Adolfo, representado por el Procurador DON ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA y asistido de la letrada DOÑA SONIA GÓMEZ FIGUEROA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/06/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra ASEFA Seguros S.A., debo condenar a la citada demandada a abonar la suma cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco euros, con treinta y nueve céntimos (46.645'39 €), con los intereses legales correspondientes en la forma que se precisa en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución. Se hace expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril del 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el presente caso de acuerdo con la documental aportada en las actuaciones, consta que el demandante suscribió el 27 de julio de 2006 un contrato de participación social, en virtud del cual fue aceptado como socio en la cooperativa los Prunos, abonando la cantidad requerida al efecto. Consta a su vez que, el 25 de junio de 2007, f‌irma un contrato de adjudicación de vivienda, trastero y plazas de garaje, abonando la suma de 4.280 euros (documento 3 de la demanda). Realizando las aportaciones periódicas acordadas, llegando a abonar un total de 46.765'59 euros, correspondiendo 46.645'39 euros al principal y los restantes 120 euros a la aportación de capital (documento 4 de la demanda, certif‌icado del Administrador concursal de la Cooperativa). A pesar de no hacerse referencia en la demanda, el actor solicitó la baja en la Cooperativa el 26 de noviembre de 2008, y aunque no ha sido aportada la solicitud y los motivos invocados en ésta, habiendo sido calif‌icada por la Cooperativa como no justif‌icada, f‌inalmente llegó a un acuerdo con la Cooperativa para la resolución del contrato y condonación parcial de la deuda el 9 de febrero de 2010 (documento 10 de la demanda). En esa última fecha estaban terminadas las obras, habiendo aportado la demandada la solicitud de calif‌icación def‌initiva de 27 de julio de 2009, así como el Acta de Recepción de Edif‌icios Terminados, que acreditan que las obras f‌inalizaron en febrero de 2010. Obteniendo la calif‌icación def‌initiva el 7 de abril de 2010 y la licencia de primera ocupación el 6 de mayo de 2010 (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda). Siendo un año después, en noviembre de 2011, cuando se declara en concurso a la Cooperativa.

    No discutiéndose que en este caso las obras fueron f‌inalizadas, debe examinarse si, en el momento de solicitarse por el actor la baja en la Cooperativa, se había producido el incumplimiento y ello teniendo en cuenta que en el contrato de adjudicación de vivienda no se f‌ijaba fecha para la entrega. En relación con esta cuestión, como viene señalando la jurisprudencia, procede señalar que tal indeterminación en modo alguno puede implicar que, de hecho, se deje el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes. Por lo que se considera ajustado a derecho en dicha interpretación de la voluntad de las partes el estar a otros datos tales como la publicidad ofrecida, f‌in del calendario de pagos (momento en que se subrogaría en la hipoteca el cooperativista) o incluso el término de vigencia f‌ijado al seguro. Debiendo valorarse que en este caso el último plazo de los pagos a cuenta estaba previsto para el 5 de septiembre de 2008, correspondiendo el siguiente pago al otorgamiento de la escritura de adjudicación y subrogación en el préstamo hipotecario.

    De manera que en el momento de solicitar la baja, el 26 de noviembre de 2008, la vivienda no estaba en condiciones de ser entregada, a pesar de haberse cumplido el plazo f‌ijado de forma tácita, habiendo incurrido la Cooperativa en incumplimiento.

    En relación con esta cuestión, como recuerda la STS de 20 de enero de 2015, el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas tiene la f‌inalidad de "asegurar el buen f‌in de la cooperativa", lo que supone "garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas ( STS de 13 de septiembre de 2013)". Por ello, una vez que se ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda, y una vez que los cooperativistas han decidido

    darse de baja en la cooperativa debido a los retrasos en la entrega de la vivienda, el siniestro se ha producido y es anterior a esas bajas, no pudiendo af‌irmarse que el demandante abandonase el proyecto sin que se hubiera producido incumplimiento alguno.

    De ahí que no sea aplicable al caso la doctrina establecida por la STS de 23 de marzo de 2015, antes citada, reiterando que el actor se dio de baja después del vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda, con lo que estaba ejercitando el derecho reconocido por el artículo 3 de la Ley 57/1968. Recordando a su vez el matiz claramente protector de los derechos de los futuros adquirentes con que el Tribunal Supremo ha venido interpretando los preceptos de la Ley 57/68, entre otras la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014.

    No es posible apreciar en este caso el invocado retraso desleal en el ejercicio de los derechos, no apreciando que la actuación del demandante hubiera creado la legítima conf‌ianza en el deudor de que había renunciado al ejercicio del derecho en cuestión.

    No procede la alegada pluspetición pues el actor aparece como acreedor de la Cooperativa por la suma de

    46.765'59 euros (comprensiva de los pagos a cuenta y aportación de capital), de acuerdo con el certif‌icado del Administrador concursal aportado con la demanda.

    Procede aplicar, además del interés previsto en la Ley 57/68(desde la fecha de los distintos pagos realizados), el contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, los cuales se devengarán desde el día 7 de marzo de 2017, fecha de la primera comunicación del actor a la aseguradora (documento 10 de la demanda), y no desde la declaración en concurso de la Cooperativa, como se pretende en la demanda. Aplicándose desde este día el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, y un interés del veinte por ciento a los dos años del siniestro (regla 4ª del precepto).

  2. - El recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la falta de cobertura de la póliza de ASEFA con base en la Ley 57/1968. Error en la valoración de la prueba con respecto a la fecha de entrega

    No habiendo ninguna fecha constatada en el contrato de adjudicación, y no estimándose ninguna fecha de entrega por el propio demandante, se proceda a entender por el Juzgador de instancia que la fecha límite era la del último de los pagos (septiembre de 2008) y ello a pesar de que todos los demás documentos apuntaban a lo contrario.

    Se han ocultado los motivos de su baja (puesto que deliberadamente no se aporta de contrario la carta o comunicación de su solicitud de baja), estableciendo una fecha de imposible cumplimiento para la cooperativa, cuando apenas hace un año que había COMENZADO la construcción como así se ref‌leja en el contrato de adjudicación.

    Como se reconoce las obras ya habían f‌inalizado cuando se dirige la reclamación frente a ASEFA (LPO en 2010 y se reclamó a ASEFA por primera vez con la propia demanda del año 2020), de forma que no se habría frustrado la f‌inalidad última plasmada en el...

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