SAP León 244/2022, 3 de Mayo de 2022

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIECLI:ES:APLE:2022:796
Número de Recurso77/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución244/2022
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00244/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025 Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85860 N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010611

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Procedimiento de Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 633/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEON

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela, Africa, Erasmo

Procurador/a: D/Dª, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Abogado/a: D/Dª, LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA, LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA, LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA

Contra: UNICAJA BANCO S.A., Azucena, Florentino

Procurador/a: D/Dª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL VILLA MORAN, YOLANDA LOZANO GARZO, YOLANDA LOZANO GARZO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 244/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

IlmoS. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río.- Magistrado Ponente

Doña María del Mar Gutiérrez Puente

En la ciudad de León, a tres de Mayo de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 77/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, seguido por un delito de apropiación indebida interviniendo como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Adela, Africa y Erasmo, representados por la Procuradora Sra. De Dios Cavero y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez García, y como acusados Florentino

, mayor de edad, con DNI NUM000, hijo de Valeriano y de Paulina y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Valderas ( León ), y Azucena, mayor de edad, con DNI NUM002, hija de Carlos Antonio y de Sara y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Valderas ( León ), representados por el Procurador Sr. Díez Cano y bajo a la asistencia técnica de la Letrada Sra. Lozano Garzo, y como responsable civil subsidiario la entidad Unicaja Banco SA representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Villa Morán.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 10 de junio de 2016, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, en virtud de denuncia, por un presunto delito de apropiación indebida, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 28 de agosto de 2019 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 19 de marzo de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral contra los acusados Azucena y Florentino

, por su supuesto delito de apropiación indebida.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calif‌icados en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a def‌initivas, por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253. 1 del CP, en relación con el art. 250.5º de esa misma norma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del art. 21. 5ª del CP, solicitando la condena de dos años y cuatro meses de prisión para cada acusado, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y una indemnización de 69.513,21 euros a favor de Adela, Africa y Erasmo, como herederos de Domingo costas.

La acusación particular ejercitada por Adela, Africa y Erasmo, ha calif‌icado en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a def‌initivas, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de conf‌ianza del art. 22.6 del CP, solicitando la condena de dos años y ocho meses de prisión para cada acusado, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una indemnización de 69.513,21 euros, más los intereses legales desde el fallecimiento de Domingo y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Unicaja Banco SA, con imposición de costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones def‌initivas, solicitó su absolución.

CUARTO

Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 18 de abril de 2022, practicándose las pruebas admitidas.

HECHOS PROBADOS

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:

  1. - Con fecha de 15 de octubre de 1.991, Domingo y su hermana y acusada Azucena, aperturaron como titulares la cuenta corriente número NUM003 ( en la actualidad NUM004 ), f‌igurando también como titular, desde el día 24 de febrero de 2014, el acusado Florentino, esposo de Azucena .

  2. - El día 24 de febrero de 2014 Domingo, su hermana y acusada Azucena y su esposo y también acusado Florentino, aperturaron la cuenta corriente NUM005 ( en la actualidad NUM006 ), asociada a un depósito a plazo f‌ijo por importe de 75.000 euros.

  3. - Con fecha de 25 de diciembre de 2015 falleció Domingo, padre de los denunciantes Adela, Africa y Erasmo, sin haber otorgado testamento.

  4. - El día 28 de diciembre de 2015, los acusados Azucena y su esposo Florentino, traspasaron a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad la cantidad de 27.826,23 euros, procedentes del saldo que presentaba en esa fecha la cuenta corriente NUM003 ( en la actualidad NUM004 ).

    En esa misma fecha, los acusados cancelaron el depósito a plazo f‌ijo por importe de 75.000 euros, asociado a la cuenta bancaria NUM005 ( en la actualidad NUM006 ), traspasado dicha cantidad a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad.

  5. - No consta ni el origen de las cantidades retiradas por los acusados, ni que fueran de propiedad exclusiva del fallecido padre de los denunciantes.

  6. - Tampoco está acreditado que los acusados, al actuar de esa forma, lo hubieran hecho con la conciencia de incorporar f‌inalmente a su patrimonio dichas cantidades de dinero, ni con la voluntad def‌initiva de no entregarlas a los herederos del causante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La hipótesis que sustenta la acusación, tanto la pública del Ministerio Fiscal como la particular ejercitada por los hermanos Adela, Africa y Erasmo, es que los acusados Azucena y su esposo Florentino

, se apropiaron indebidamente del saldo que al fallecimiento de Domingo presentaba la cuenta bancaria nº NUM003 por importe de 27.826,23 euros, y también de otros 75.000 euros correspondientes al plazo f‌ijo asociado a la cuenta NUM005, considerando que tanto el saldo de la cuenta corriente como el importe del depósito a plazo f‌ijo eran de exclusiva titularidad de su fallecido padre Domingo . Precisamente por ello, las acusaciones consideran que los acusados han cometido un delito de apropiación indebida tipif‌icado en el art. 253 del CP.

Los hechos deben pues seleccionarse a partir de la descripción que contiene ese tipo penal de apropiación indebida.

Como señala la sentencia de Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019 " la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo, vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016, recordamos que, en def‌initiva, apropiarse signif‌ica incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6, 218/2012 de 28.3, 664/2012 de

12.7, entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específ‌ico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio, 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que...

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