SAP Valladolid 137/2022, 3 de Mayo de 2022

PonenteANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APVA:2022:609
Número de Recurso296/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución137/2022
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00137/2022

- C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0012993

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Raquel

Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Basilio

Procurador/a: D/Dª, IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a tres de mayo de 2022.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por un delito de hurto, (la causa se ha seguido también por un delito de receptación contra Cosme, que no ha recurrido la Sentencia) seguido contra Raquel, defendida por el Letrado Don Antonio María Berdugo Manzano, y representada por la Procuradora Doña Yolanda Gutiérrez Iglesias; siendo partes, como apelante, la citada acusada, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y los herederos de Don Basilio (Don Florentino, Doña Apolonia y Don Eduardo ), actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 16.02.2022 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

Desde f‌inales de febrero de 2020 Raquel (mayor de edad, DNI NUM000 ) trabajaba realizando labores de ayuda a domicilio para Basilio (nacido el NUM001 de 1930) y para su esposa en el domicilio de ambos, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de la ciudad de Valladolid, por cuenta de la UTE SAD Ayuntamiento de Valladolid Lote 1, dedicada al servicio de ayuda a domicilio.

Tras el fallecimiento de la esposa de Basilio, aprovechándose de la relación de conf‌ianza que existía entre ambos debido al carácter de las labores que Raquel desempeñaba, Raquel se apoderó de diversas joyas propiedad de Basilio (que pertenecían a su fallecida esposa), valoradas en 6.408,82 Euros. En concreto, se apoderó de una pulsera de eslabones de oro, una moneda de 4 ducados austríacos acuñada en 1916, un reloj de pulsera de marca Omega con esfera de brillantes y cristal de zaf‌iro, tres placas con inscripciones de oro, una sortija de topacio redondo y diamantes, una sortija de oro blanco con brillantes, un colgante en forma de lágrima con cadena de oro y una alianza de oro.

Cosme (mayor de edad, DNI NUM004 ), esposo de Raquel, con conocimiento del origen de las joyas, vendió en el establecimiento Orobank, sito en la Plaza de la Cruz Verde de Valladolid, los días 17 de julio, 2 de septiembre y 12 de agosto de 2020 la pulsera de eslabones, otra pulsera y la moneda, recibiendo por tales efectos 1.300, 800 y 480 Euros, respectivamente. Las joyas fueron entregadas por Raquel a Cosme para su venta y con la f‌inalidad de obtener ambos un benef‌icio económico.

Ninguna de las joyas ha sido recuperada.

SEGUNDO

La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

CONDENO a Raquel como responsable en concepto de autora de un delito de hurto ( art. 234.1 Cp), concurriendo la agravante de abuso de conf‌ianza del art. 22.6ª, a la pena de 16 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

CONDENO a Cosme como responsable en concepto de autor de un delito de receptación ( art. 298.1 Cp) a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Condeno a Raquel a que indemnice a Basilio en la cantidad de 6.408,82 Euros, siendo responsable civil subsidiaria en el pago de dicha cantidad la UTE SAD Ayuntamiento de Valladolid Lote 1. Y de la cantidad de

2.580 Euros responderá, además, de forma solidaria y conjunta con Raquel, Cosme .

TERCERO

Notif‌icada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la acusada Raquel, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, por lo que se ref‌iere a esta acusada, se condena a la acusada Raquel como autora de un delito de hurto, concurriendo la agravante de abuso de conf‌ianza, a la pena de 16 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Igualmente, se la condenó a que indemnice a Basilio en la cantidad de 6.408,82 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de UTE SAD Ayuntamiento de Valladolid Lote 1. De la cantidad de 2.580 euros responderá, además, de forma solidaria y conjunta con Raquel, el acusado Cosme .

Y contra dichos pronunciamientos se alza la recurrente en su recurso en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

En el recurso se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, af‌irmando que no es cierto que la denunciada fuera la autora de los hechos, que no se ha contado con prueba suf‌iciente de su autoría, que existen versiones contradictorias, las ofrecidas por el denunciante y la denunciada, dado que la denunciada ha explicado que las joyas que efectivamente entregó al otro acusado, su compañero sentimental Cosme, las encontró en una bolsa de basura al lado de la basura, y que por eso las cogió, mientras que el denunciante indica todas las joyas que le han sido sustraídas, y que la única persona que ha podido ser la autora de los hechos es precisamente la acusada, que era la persona que hacía las labores de ayuda a su domicilio dada su edad avanzada, y era quien tenía acceso a las joyas.

TERCERO

Sobre tal argumento, es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuanto se manif‌iesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la...

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