SAP Asturias 157/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2022
Fecha03 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00157/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33036 41 1 2021 0000256

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2021

Recurrente: RENFE VIAJEROS SA

Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA

Abogado: FRANCISCO GAMBARTE CAO

Recurrido: Milagros

Procurador: VICENTE BUJ AMPUDIA

Abogado: JOSE LUIS PELAYO LLORCA

RECURSO DE APELACION (LECN) 652/21

En OVIEDO, a tres de mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y, D. Antonio Lorenzo Alvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 652/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 237/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Llanes, siendo apelante RENFE S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO DIAZ TEJUCA y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO GAMBARTE CAO; como parte apelada DOÑA Milagros, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. VICENTE BUJ AMPUDIA y asistida por el Letrado Sr. JOSE LUIS PELAYO LLORCA.; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 20.09.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL VICENTE BUJ AMPUDIA en nombre y representación de DOÑA Milagros contra RENFE representados por el Procurador de los Tribunales DON IGNACIO DÍAZ TEJUCA debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:

  1. ) Debo condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 8.503,63€, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y ello sin perjuicio del derecho de repetición que le asista.

  2. ) Debo condenar en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-04-22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio causante de este recurso de apelación fue promovido por DÑA. Milagros y la demanda se dirige frente a RENFE en reclamación de cantidad. Se basa el fundamento de la reclamación en la responsabilidad contractual en que incurrió la demandada como transportista habiendo asumido trasladar a la actora en perfectas condiciones, al tiempo que ejercita la acción de responsabilidad extracontractual, por las lesiones sufridas el día 24 de julio de 2019 cuando viajaba como ocupante de un tren de la línea OviedoSantander como consecuencia de un descarrilamiento.

Se opone la demandada debido a que dicho descarrilamiento no fue debido a un error en la conducción de la unidad ferroviaria, sino que la causa del descarrilamiento vino determinada por la presencia de 17 cabezas de ganado vacuno, sin custodia alguna en el galibo de la vía, invadiendo el tendido ferroviario, motivando la actuación del frenado de emergencia por parte del maquinista, que circulaba dentro de los límites de velocidad, no pudiendo a pesar de todo ello impedir la colisión contra las reses y el ulterior descarrilamiento, por lo que resulta evidente que el siniestro es completamente ajeno al ámbito de la demandada, al no deberse a causa alguna imputable a Renfe Viajeros S.A. unipersonal.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda partiendo del hecho que no se niega ni la existencia del siniestro ni la condición de viajera de la actora, la cuestión discutida es la responsabilidad en el siniestro, y del examen de las actuaciones no aprecia culpa extracontractual en la actuación de la demandada, ni en la unidad ni en la infraestructura por negligencia a ésta imputable, sino de un tercero ajeno al presente procedimiento, pero la indemnización procede no solo por responsabilidad extracontractual con cargo al seguro de responsabilidad civil, sino también la que garantiza a través de una relación contractual conforme al seguro obligatorio de viajeros y la ley del sector ferroviario que en su art. 63 regula la asistencia integral a las víctimas, y acreditado que la demandada a través de su aseguradora prestó atención sanitaria a la víctima, pero no quiso hacerse cargo de la indemnización, por lo que no cumplió con todas las obligaciones contractuales que le competen, y obrando en autos informe pericial que recoge los días de curación y lesiones, ratif‌icado en el acto del juicio y no impugnado ni contradicho por la demandada, por lo que a él debemos estar y a la indemnización que se interesa en la demanda.

En el recurso de apelación interpuesto se manif‌iesta que el pronunciamiento de la sentencia en modo alguno se ajusta a la naturaleza jurídica del Seguro obligatorio de accidentes de viajeros siendo éste un especial seguro que viene a establecer una responsabilidad objetiva con independencia de la culpa o negligencia del empresario bastando con acreditar su condición de viajero indemnizando el daño corporal con arreglo al baremo del anexo del reglamento, por lo que la obligación de asumir las obligaciones derivadas de este concreto marco regulatorio del seguro obligatorio que contiene la sentencia no es ajustado a derecho.

Y establecida judicialmente como contiene la sentencia la inexistencia de responsabilidad por culpa o negligencia en la causación del accidente, habiendo quedado claro a lo largo del procedimiento que en la causación del accidente no existe negligencia imputable a la apelante.

Tampoco puede alegarse que dicha obligación aseguraticia derive del...

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