STSJ Galicia 2044/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2044/2022
Fecha03 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02044/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0000333

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003623 /2021 RA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ezequiel

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

  1. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003623 /2021, formalizado por la Letrada Dª. Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Ezequiel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2021, seguidos a instancia de Ezequiel frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ezequiel presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios para el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, con categoría profesional de técnico superior desde el 15 enero 2008 (folio 29 vuelto).SEGUNDO.-En el DOG de 20 abril 2007 se publicó "RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2007 por la que se aprueban las bases generales y específ‌icas que han de regir en los procedimientos para la selección de personal laboral temporal para los equipos comarcales del II Plan de inclusión social, cof‌inanciado por el Fondo Social Europeo". El actor fue contratado en virtud de dichas bases (folios 7 y ss.). TERCERO. -Por sentencia del JS 1 Ourense 8 octubre 2012, autos 519/2012 el actor fue declarado indef‌inida (folio 29 y ss.)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que apreciando la falta de legitimación pasiva de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ezequiel y en virtud de ello absuelvo al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR de las peticiones deducidas en su contra.

Con fecha 10 de mayo de 2021 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.-Aclarar la sentencia dictado con fecha 7 de mayo de 2021 en los siguientes términos: Se deja sin efecto el encabezado del fallo, debido a un error material, quedando el mismo del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ezequiel y en virtud de ello absuelvo al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR de las peticiones deducidas en su contra. " Se mantiene íntegramente el resto de los pronunciamientos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de julio de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta frente al Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de las peticiones deducidas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y dicte otra, más ajustada a derecho por la que estime la demanda y declare el carácter f‌ijo de la relación laboral existente entre las partes.

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia, el juez a quo analiza la posible concurrencia de la cosa juzgada, con cita incluso de sentencia de esta Sala, no dejando claro si la estima o desestima, y, entrando a conocer en el Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la petición de declaración de f‌ijeza realizada, indicando, "En todo caso, no cabe amparar para desestimarla.

La apreciación de los efectos de cosa juzgada tendría como consecuencia el que el juzgador no pudiera entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La parte impugnante del recurso no ha insistido, vía artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, y ante la falta de claridad al respecto de la sentencia de instancia y teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de orden público procesal, procedemos a analizar de of‌icio su posible concurrencia.

TERCERO

En cuanto a la cosa juzgada, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 2002, 31 de diciembre de 2002 y 15 de julio de 2004), establece que las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265]).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291] y 24-7-00 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487] y 15-11-01 [ RJ 2001, 9457] ).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 [ RJ 1996, 6413], 3-5-00 y 27-10-00).

  5. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 [ RJ 1991, 1610] y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

  6. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 [ RJ 1990, 2693], 31-3-92 [ RJ 1992, 2315], 25-5-95 y 30-7-96)".

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem", que, una vez concluso, por sentencia f‌irme, un proceso judicial, no es posible...

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