STSJ Comunidad de Madrid 403/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2022
Fecha03 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0041957

Procedimiento Ordinario 971/2021 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: VTC PI CANTABRIA TRECE S.L.U

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 403/2022

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    Dña. MARÍA PRENDES VALLE

    En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil veintidós.

    Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 971/2021, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Siargao Directorship, S.L.U. y VTC PI Cantabria Trece, S.L.U., bajo la dirección letrada de D. Carlos Hugo Ruiz García y D. Ander de Blas Galbete, contra las resoluciones por las que se rechazan por el Ministerio de Fomento, Dirección General de Transporte Terrestre, las solicitudes de petición de una indemnización complementaria o prórroga adicional a la habilitación temporal prevista en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que fueron presentadas por la parte recurrente.

    Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, acordándose mediante decreto de 24 de septiembre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas por las que se desestima la solicitud de Indemnización Complementaria formulada de conformidad con la Disposición Transitoria única del RDL 13/2018 en relación con las licencias que se identif‌ican en el Hecho Previo II de esta demanda.

b) Ordene que se estimen dichas solicitudes y que en consecuencia se reconozca, por cada licencia identif‌icada en el Hecho Previo II de esta demanda:

i. Una Indemnización Complementaria consistente en i) el pago de una cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (39.918,31€), desglosados en 35.009,90 euros de lucro cesante y 4.908.42 de daño emergente; o alternativamente ii) el derecho a la prestación de los servicios de arrendamiento con conductor en el ámbito urbano por un periodo de 30 años adicionales al periodo de 4 años a que se ref‌iere la Disposición Transitoria Única del RDL 13/2018;

ii. Subsidiariamente, y en defecto de la anterior, una Indemnización Complementaria consistente en el derecho a la prestación de los servicios de arrendamiento con conductor en el ámbito urbano durante un periodo de 10 años adicionales al periodo de 4 años a que se ref‌iere la Disposición Transitoria Única del RDL 13/2018, para un total de 14 años.

iii. Subsidiariamente, en defecto de las dos anteriores, una Indemnización Complementaria consistente en el derecho a la prestación de los servicios de arrendamiento con conductor en el ámbito urbano durante un período de 9 años adicionales al período de 4 años a que se ref‌iere la Disposición Transitoria Única del RDL 13/2018, para un total de 13 años, conforme señalado en el apartado 4.3 de esta demanda.

c) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada si se opusiera a esta demanda ".

Centra su argumentación en la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley y en la nulidad de la resolución impugnada alegando, sintéticamente, lo siguiente:

- Infracción del art. 86 CE por no cumplirse la exigencia de extraordinaria y urgente necesidad (ni existe problema medioambiental, ni conf‌lictividad social, ni las medidas propuestas serían ef‌icaces y se demora su entrada en vigor en al menos cuatro años).

- Infracción del art. 86 CE porque el RD-Ley regula o afecta a materias expresamente excluidas de su regulación.

- Afectación al régimen de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA al realizarse una delegación de competencias al margen de lo previsto en el art. 150 CE.

- Vulneración del art. 33.3 CE por ser una norma expropiatoria al realizar una privación singular de derechos de contenido patrimonial. Ausencia de causa expropiandi y de justa indemnización.

- Se impugna la fórmula de cálculo de la indemnización. En primer lugar, no prevé la compensación por lucro cesante. En segundo, se subrayan los errores en los datos que sirven de base para el cálculo (ingresos, costes a deducir, período de recuperación de la inversión).

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de enero de 2022, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora, previo rechazo de las solicitudes de promover la cuestión prejudicial y la cuestión de inconstitucionalidad planteadas por la demandante.

En su escrito de contestación argumenta lo siguiente:

- Plantea la falta de legitimación ad causam de la entidad Siargao por no ser titular de las licencias.

- Sostiene la constitucionalidad del Real Decreto-Ley. Así, considera que i) se cumplen los presupuestos exigidos en el art. 86 CE para su aprobación (extraordinaria y urgente necesidad, ef‌icacia inmediata de lo regulado sobre la problemática a resolver); ii) no existe vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE;

iii) no se afecta al régimen de las Comunidades Autónomas ni al art. 150 CE; iv) no se lesiona el principio de libertad de empresa del art. 38 CE al ser una actividad sometida a previa autorización y, por tanto, a la

posibilidad de resultar alteradas las condiciones de la prestación; v) niega que nos encontremos ante una expropiación forzosa pues no puede compararse la titularidad de la licencia con un derecho de propiedad, con lo que tampoco se afecta al art. 33.3 CE; vi) la indemnización prevista es proporcionada y ajustada al valor económico de la licencia.

- Improcedencia del importe económico que se reclama pues los cálculos de la indemnización deben hacerse de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. Además, no se acredita el daño alegado ni el lucro cesante, respecto del cual se pretende indemnizar las expectativas de negocio, lo que no resulta conforme con la normativa expropiatoria.

- Improcedencia de la reclamación compensatoria de anualidades adicionales en función de los parámetros de explotación que se plantean, pues no se acredita la insuf‌iciencia de la compensación prevista.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 28 de enero de 2022.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 10 de febrero, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

A continuación se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 22 de abril de 2022, fecha en la que ha tenido lugar, habiendo sido ponente el magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos de las partes.

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento -debidamente identif‌icadas en el escrito de demanda- por las que se rechazan las solicitudes de petición de una indemnización complementaria o prórroga adicional a la habilitación temporal prevista en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que fueron presentadas por la parte recurrente.

Son múltiples los recursos interpuestos ante esta Sala por los titulares de las autorizaciones VTC, en todos los cuales se plantean grosso modo los mismos motivos de impugnación. Su planteamiento parte del hecho de que la nueva regulación contenida en el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, reduce el ámbito territorial de estas autorizaciones al ámbito interurbano, con exclusión del ámbito urbano, previendo como compensación a esta reducción una habilitación temporal para seguir prestando el servicio en el ámbito urbano durante cuatro años, prorrogables a solicitud del interesado en los términos previstos en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley.

De acuerdo con la tesis de la parte recurrente, el referido Real Decreto-ley vendría en la práctica a eliminar dichas autorizaciones al no permitir la prestación de servicios en los núcleos urbanos -que constituyen la práctica totalidad de la actividad y negocio de estas empresas- habilitando exclusivamente para realizar servicios de carácter interurbano -debiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR