AAN 82/2022, 3 de Mayo de 2022

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4518A
Número de Recurso580/2021

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

MADRID

AUTO: 00082/2022

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91400 72 98/99/7300 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FMG

N.I.G: 28079 23 3 2021 0001459

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000580 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2021

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Apolonio

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS GIL IBAÑEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

En MADRID, a tres de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . - Por otrosí del escrito de demanda se solicita como medida cautelar la autorización de permanencia en territorio nacional del solicitante en tanto se resuelva el presente recurso, así como la suspensión de cualquier acto de expulsión o devolución

Dado traslado al Abogado del Estado ha presentado alegaciones oponiéndose a la medida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con la medida solicitada se pretende el mantenimiento del derecho a permanecer en territorio del Estado tras la denegación de la protección internacional solicitada.

Hay que tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que se limita a denegar al interesada el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria, advirtiendo, al notif‌icarse dicha resolución, que: «De carecerse de los requisitos necesarios para permanecer en España, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/2009 . En caso de proceder la salida obligatoria del territorio español, deberá efectuarse en el plazo de quince días a contar desde la notif‌icación de la presente resolución, según establece el artículo 24 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

La relevante consecuencia que cabe extraer de ello es la de que no está en peligro la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, presupuesto básico para el otorgamiento de la tutela cautelar.

Así, no se puede olvidar que la Ley de la Jurisdicción quiere asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte (artículo 129.1) y, en relación con ese objetivo, preservar la f‌inalidad legítima del recurso mediante las medidas cautelares ( artículo 130.1) siempre que no concurran intereses generales o de tercero que deban prevalecer, según la ponderación judicial, frente a los que asisten a quien pide la medida (artículo 130.2). A partir de esas previsiones, será menester, en principio, acordar la medida cautelar cuando sin ella se origine una situación irreversible, o sea cuando haya peligro en la demora de privar a la sentencia de todo efecto, de ser estimatoria, salvo que, como se ha dicho, medien intereses generales que reclamen una solución diferente ( ATS 16 de febrero 2021 (recurso 12/2021).

Pues bien, la sentencia únicamente puede pronunciarse sobre la corrección o no de la resolución por la que se deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria conforme a la motivación de la evaluación de la solicitud de protección y las pretensiones de la demanda.

Esto es lo que se desprende también del artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional, que indica que el recurso efectivo ante el juzgado o tribunal de primera instancia « suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95 »

Siguiendo el razonamiento de la STS de 5 de diciembre de 2012 (casación 1723/2012), cuando la Administración denegó la protección internacional solicitada mediante la resolución impugnada lo hizo estrictamente en aplicación de unos preceptos de la Ley de Asilo, sobre requisitos de la protección internacional. No hubo en esa decisión de la Administración la menor alusión, toma en consideración o referencia a los efectos de tal denegación.

En modo alguno la resolución recurrida adopta ninguna medida de expulsión del territorio nacional, sólo hace una advertencia sobre la posibilidad de permanencia en España si concurren los requisitos necesarios para permanecer en situación de estancia o residencia, lo que ha de ser objeto de comprobación por la Administración en su momento, de acuerdo con la legislación de extranjería, Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo.

La recientes sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril (casación 3529/2021) y 16 de marzo de 2022 (casación 6695/2020) analizan detalladamente la regulación de qué trámites haya de seguirse tras esa orden de salida voluntaria señalando que la LOEX, nada establece para cuando el extranjero no cumpla dicha orden, sin que se autorice a la Administración española a expulsar a un extranjero por el mero hecho de haber desobedecido una orden de salida voluntaria. Dichas sentencias interpretan el artículo 24.2º del RD 557/201, reglamento a que se ref‌iere la notif‌icación de la resolución impugnada, que dispone que, habiéndose concedido un plazo de salida...

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