SAP Barcelona 277/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2022
Fecha29 Abril 2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120178184397

Recurso de apelación 334/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 7/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012033420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012033420

Parte recurrente/Solicitante: CLUB NAUTIC VILANOVA, Guillerma

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Francisco Sanchez Rojo, Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 277/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 29 de abril de 2022

Ponente : Carles Vila i Cruells

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 7/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de CLUB NAUTIC VILANOVA y la impugnación interpuesta por la Procuradora Marta Pradera Rivero en nombre y representación de Guillerma contra la Sentencia 180/2019 de 31/10/2019 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de la entidad CLUB NAUTIC VILANOVA frente a Dª Guillerma, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad f‌inal de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.598,57 euros ) cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el total abono de la deuda, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Dª Guillerma frente a la entidad CLUB NAUTIC VILANOVA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de todos los pedimentos de la demanda reconvencionsl y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda presentada y desestima la demanda reconvencional, es apelada por la demandada alegando errónea valoración de la prueba, al tiempo que la demandante presenta impugnación, considerando que la demanda debería haber sido estimada íntegramente. Procede en consecuencia r evisar aquella valoración con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario ( STS de 18 de mayo de 2015, entre otras muchas). No obstante, conviene precisar que es el juez de primera instancia el que practica el interrogatorio de las partes y de los testigos, o la ratif‌icación y contradicción de los dictamen periciales que puedan haber, por lo que la valoración del tribunal de apelación se basa en el visionado del sistema de grabación de la prueba, de modo que se circunscribe a ponderar si la valoración de los interrogatorios es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC, o bien si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración. Quiere esto decir que las pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modif‌icación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas (documentos o dictámenes) en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.

SEGUNDO

Lo expuesto resulta pertinente habida cuenta las alegaciones de la demandada a propósito de las testif‌icales practicadas, en particular las del Director-gerente del Club demandante y de la hija y yerno de la demandada. La condición del primero y los lazos familiares de los segundos (que, además, son en realidad los directamente interesados) son circunstancias que ya se valoran y toman en consideración, y la valoración de estos medios de prueba no nos parece que sea ilógica, arbitraria o se vulneren las reglas de la sana crítica. Otra cosa es que la apelante no comparta la valoración que se deduce de sus respectivas manifestaciones.

El conf‌licto planteado trae causa...

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