STSJ Andalucía 1454/2022, 20 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1454/2022 |
Fecha | 20 Abril 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 769/2020
SENTENCIA NÚM. 1454 DE 2.022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 769/2020, el que, tras la acumulación al mismo del recurso nº 807/2020, acordada mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2020, tiene el siguiente objeto: a) "la Resolución expresa del expediente de lesividad NUM000 dictado por la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo (firmado por el Secretario General de Ordenación de la Formación en virtud de la delegación de competencias) por el que se declara lesiva para el interés público la Resolución expresa de 7 de abril de 2017 dictada por Estimatoria del Recurso del Recurso de Reposición interpuesto por DIRECCION000, C.B. contra la Resolución de 9 de febrero de 2015 de reintegro parcial de las ayudas concedidas a dicha entidad", impugnada por DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y asistida del Letrado
D. Ignacio de la Higuera López-Frías, siendo parte demandada la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y, b) recurso de lesividad instado por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, "para que el Tribunal anule la Resolución emitida el 7 de abril de 2017 por la, entonces, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada y que estimó el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 17 de abril de 2015 por la entidad " DIRECCION000 ", C.B., contra la de 9 de febrero de 2015, que le exigía el reintegro de 39.563,21 Euros, incrementada en 4.167,63 Euros de intereses, en relación con la subvención concedida mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 para la realización de una acción formativa en el ámbito de la FPE", habiendo comparecido DIRECCION000, C.B., también como demandada, representada por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y asistida del Letrado D. Ignacio de la Higuera López-Frías.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y asistida del Letrado D. Ignacio de la Higuera López-Frías, contra "la Resolución expresa del expediente de lesividad NUM000 dictado por la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo (firmado por el Secretario General de Ordenación de la Formación en virtud de la delegación de competencias) por el que se declara lesiva para el interés público la Resolución expresa de 7 de abril de 2017 dictada por Estimatoria del Recurso del Recurso de Reposición interpuesto por DIRECCION000, C.B. contra la Resolución de 9 de febrero de 2015 de reintegro parcial de las ayudas concedidas a dicha entidad", se le asignó el número 769/2020, siendo parte demandada la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, recurso que, tras la acumulación al mismo del recurso nº 807/2020, acordada mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2020, tiene también por objeto el recurso de lesividad, instado por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, "para que el Tribunal anule la Resolución emitida el 7 de abril de 2017 por la, entonces, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada y que estimó el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 17 de abril de 2015 por la entidad " DIRECCION000 ", C.B., contra la de 9 de febrero de 2015, que le exigía el reintegro de 39.563,21 Euros, incrementada en 4.167,63 Euros de intereses, en relación con la subvención concedida mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 para la realización de una acción formativa en el ámbito de la FPE", habiendo comparecido DIRECCION000, C.B., también como demandada, representada por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y asistida del Letrado D. Ignacio de la Higuera López-Frías.
Admitidos los recursos se acordó reclamar los expediente administrativos que han sido aportados.
Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda, expusieron cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideraron de aplicación, y terminaron suplicando a la Sala, respectivamente, que, "dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas, declara la nulidad de la Resolución de 9 de julio de 2020 objeto del presente recurso contencioso administrativo por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a la Administración demandada" y, que "se declare nula por lesiva la Resolución emitida el 7 de abril de 2017 por la, entonces, Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada y que estimó el Recurso de Reposición interpuesto en fecha 17 de abril de 2015 por la entidad " DIRECCION000 ", C.B., contra la de 9 de febrero de 2015, que le exigía el reintegro de 39.563,21 Euros, incrementada en 4.167,63 Euros de intereses, en relación con la subvención concedida mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011 para la realización de una acción formativa en el ámbito de la FPE."
En sus escritos de contestación a la demanda, ambas partes se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideraron de aplicación, habiendo propuesto la Junta de Andalucía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la otra parte, al dirigirse contra actividad no susceptible de impugnación.
Quedó fijada la cuantía en 39.563,21 euros, recibiéndose seguidamente el pleito a prueba consistente en el expediente administrativo, y no existiendo prueba que practicar, sin acordarse el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Tal y como se dijo por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2018, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3117/2016 (ROJ: STS 151/2018 -ECLI:ES:TS:2018:151 ), "el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición", siendo así necesario "que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes".
Siendo ello así, y porque ha sido propuesta por la Administración la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se formuló de contrario, debe decidirse tal cuestión, la que, obviamente, ha de ser resuelta con carácter previo.
Pues bien, dice la Junta de Andalucía en defensa de tal planteamiento que, "El artículo 107.2 de la LPACAP dispone que contra las declaraciones de lesividad no puede interponerse recurso contencioso-administrativo", y que, "Por su parte el artículo 51.1 c) de la LJCA ofrece al Tribunal la posibilidad de apreciar esta causa de
inadmisibilidad, en relación con el 69 c) de la misma Ley", argumentos precisos que necesariamente han de ser acogidos.
En efecto, es clara la determinación hecha en el precitado artículo 107.2 al disponer que, "Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos", prohibición que desde luego no puede resultar ajena al supuesto que ahora nos ocupa dado el carácter taxativo del precepto, siendo de advertir además que, no solo no da la norma cabida a ningún supuesto de excepción, sino que, tampoco, habría que considerar en este caso los alegatos que DIRECCION000, C.B. trata de hacer valer aduciendo la no constancia del...
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