SJMer nº 1 23/2022, 19 de Abril de 2022, de Albacete

PonenteEVA MARTINEZ CUENCA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMAB:2022:5045
Número de Recurso61/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2022

ASUNTO: Juicio Ordinario nº 61/2021

SENTENCIA Nº 23/22

En la ciudad de Albacete, a 19 de abril de 2022.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 61/2021, a instancia de la Procuradora Dª María Dolores Blanco Muñoz, en nombre y representación de D. Domingo, contra AB VOLVO, representado por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora Dª María Dolores Blanco Muñoz, en la representación citada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra AB Volvo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

"1. Se declare que la sociedad demandada es responsable de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016; y en su consecuencia.

2. Se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante con la suma de OCHO MIL DOSCIENTOSOCHENTA Y UN EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.281,88€), correspondientes al coste excesivo, más CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO

(4.225,69€),correspondientes a los intereses devengados hasta la fecha 31/01/2021, más los intereses que se devenguen hasta el pago efectivo del principal reclamado; o subsidiariamente, con la cantidad que Su Señoría estime en función de las pruebas que se practiquen.

3. Se condene igualmente a la sociedad demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento".

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito en el, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, las partes mostraron su conformidad en que las vitas del presente procedimiento, así como las de los juicios ordinarios 169/2020, 65/2021 y

165/2020, todos ellos seguidos ante este Juzgado, se celebraran en unidad de acto, sin perjuicio de las posibles particularidades de cada procedimiento. Tras la fijación de los hechos controvertidos se procedió a la admisión de la prueba, quedando las partes citadas para el acto del juicio.

Cuarto

Al acto del juicio no compareció la asistencia letrada de la parte demandada, sin que se justificara su falta de asistencia ni se alegara causa de fuerza mayor; tras una espera de 35 minutos se dio comienzo al acto del juicio.

Quinto

En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contenido de la de la demanda y de la contestación.

1.-La parte actora indica que adquirió el siguiente vehículo (página 6 de la demanda):

VOLVO matrícula .... TKB y bastidor NUM000 .

Alega que el día 6 de abril de 2017 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó el Resumen de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de Julio de 2016 relativa a un procedimiento por infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En dicha decisión la Comisión sanciona a la mercantil demandada, entre otras, al entender que había cometido una infracción consistente en alcanzar acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios (aquéllos con un peso de entre 6 y 16 toneladas) y pesados( aquéllos de más de 16 toneladas) exigida por la normativa EURO 3 a.

Como resultado de lo expuesto anteriormente, esto es, de la investigación y consiguiente Decisión de la Comisión así como del reconocimiento efectuado por la entidad demandada, estima la actora que queda probado el sobrecoste producido en los precios de los camiones y, como consecuencia de ello, los daños y perjuicios producidos derivados de la compra de camiones por un precio superior al precio de mercado.

Y entiende que esos daños y perjuicios son, en concreto, un incremento de precio que se detalla en el informe pericial aportado.

2.-La demandada se opone a la estimación de la demanda.

Alega falta de legitimación activa, por cuanto no se acredita por la parte actora haber pagado el precio de adquisición del vehículo en su totalidad y haberse convertido en propietaria del mismo.

El art. 1902 CC es la única disposición jurídica que ha de aplicarse, y no la Directiva 20214/104, implementada en nuestro ordenamiento por el RDL 9/2017.

La acción se encuentra prescrita, ya que el primer requerimiento extrajudicial que se realizó fue, en todo caso, posterior al 19 de julio de 2017.

Se alega, asimismo, que las conductas contempladas en la Decisión no prueban la existencia de un daño ni éste se presume, sin que la parte demandante acredite la concurrencia de ninguno de los requisitos necesarios para que prospere una acción de daños derivados de un ilícito concurrencial.

Subsidiariame nte, la parte actora demandante ha podido trasladar aguas abajo cualquier sobreprecio.

Segundo

Examen de las excepciones formuladas. Falta de legitimación y prescripción.

1.- Se alega falta de legitimación activa por cuanto no se acredita ni la adquisición ni el total pago de las cantidades.

En concreto, se dice en la contestación:

"El Demandante habría adquirido supuestamente un camión de la marca Renault, respecto del cual únicamente aporta: (i) copia de un permiso de circulación; (ii) copia de una tarjeta de inspección; (iii) copia de una tarjeta de transporte; y (iv) copia de una factura de la supuesta compra.

Respecto de los documentos (i), (ii) y (iii) aportados de adverso, debemos recordar el contenido del artículo 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Vehículos, a tenor del cual "el Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos". Por tanto, el contenido de este tipo

de documentos es reflejo de la información extraída del Registro de Vehículos y nunca pueden ser bastante para acreditar que la Parte Actora es -o ha sido- pleno titular del camión objeto de reclamación.

(c)Por otro lado, la Parte Actora solo aporta la copia de la factura de la supuesta venta emitida por un concesionario, sin embargo, no aporta prueba alguna respecto de la realización efectiva del supuesto pago, el modo y el momento en que este supuestamente se produjo (si al contado, a plazos, etc.) o si se suscribió un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición del camión (en este caso, la Parte Actora no ha aportado copia de dicho contrato, de las cuotas satisfechas, del posible ejercicio de una opción de compra, etc.). En suma, al no acreditar el pago de ningún precio, no puede asumirse sin más que el Demandante pagó un supuesto sobrecoste (so pena de contravenir lo dispuesto en el artículo 217 LEC )".

Sin embargo, la documentación que se acompaña ha de considerarse suficiente y es la usual en el tráfico jurídico y mercantil, resultando contraria a toda lógica la inscripción a nombre de la parte demandante en los documentos expedidos por la DGT en caso de que no se hubiera producido la adquisición, lo que ya de por sí justifica la legitimación. La posesión de la factura, además, se estima como documento suficiente y más que adecuado para acreditar el pago del precio.

2.-En lo que se refiere a la prescripción de la acción, la Comisión adoptó su decisión en fecha de 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó una nota de prensa que informaba sobre la imposición de la sanción, la infracción que la motivaba y la identidad de los infractores, sin un detalle particular de ninguna de estas cuestiones.

La publicación de la versión no confidencial de la Decisión se produjo en fecha de 6 de abril de 2017, fecha a la que ha de estarse para considerar que se dio un conocimiento preciso de la duración de la infracción y de la identificación de los responsables, haciéndose además un resumen en el Diario Oficial de la UE.

La sentencia de la AP de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2019 indica al respecto:

" La...

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