SAN, 29 de Abril de 2022

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3543
Número de Recurso86/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000086 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00451/2021

Apelante: TERMAS DE CUNTIS SL

Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME

Apelado: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 86/21, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la entidad mercantil Termas de Cuntis SL ., contra Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2, en el recurso P.O. 86/21.

Siendo parte apelada el Instituto de Mayores Y Servicios Sociales (IMSERSO), representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de fecha 23 de septiembre de 2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Termas de Cuntis SL contra la resolución de 21/12/2020 del Director General del IMSERSO, desestimatoria de la solicitud formulada de ejecutar en el ejercicio 2021 la prestación del servicio que devino imposible ejecutar en 2020 por causas no imputables a la solicitante.

SEGUNDO

No tif‌icada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de la entidad actora interpuso recurso de apelación, reiterando sus pretensiones en la instancia.

El recurso fue admitido y se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 27 de abril del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la citada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, de fecha 23 de septiembre de 2021, que desestima el recurso contenciosoadministrativo promovido por la representación procesal de Termas de Cuntis SL, contra la resolución de 21/12/2020 del Director General del IMSERSO, desestimatoria de la solicitud formulada de ejecutar en el ejercicio 2021 la prestación del servicio que devino imposible ejecutar en 2020 por causas no imputables a la solicitante.

En respuesta a la solicitud de ampliación del plazo de ejecución contractual presentada por Termas de Cuntis SL, en la resolución administrativa impugnada en la instancia se razonaba, en síntesis, que por Orden PCM/937/2020, de 25 de septiembre, se aprueba la cancelación de los programas del Imserso de turismo social para personas mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas para la temporada 2020/2021, y de termalismo para la temporada 2020, como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria derivada de la COVID-19; que, ante la incertidumbre de la fecha de f‌inalización de la crisis sanitaria, el Imserso considera que la ejecución del contrato ha devenido imposible, a la vista de la vigencia del estado de alarma y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; que los contratos de balnearios no están sometidos a plazo de ejecución sino a plazo de duración, aunque los pliegos, en su cláusula quinta, hablen del plazo de ejecución (expresión para regular la duración del contrato); en consecuencia, llegado el término f‌inal, el contrato se extingue, salvo que tenga previsto la posibilidad de prorrogar su duración al amparo del artículo 29 LCSP, siendo inaplicable lo solicitado por los balnearios con base a este argumento jurídico.

Los antecedentes cronológicos de necesario conocimiento para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

- Declaración del Estado de Alarma COVID: RD 463/2020 de 14 de marzo.

- Publicación del RD 8/2020 de 17 de marzo de Medidas Urgentes Extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid 19, cuyo artículo 34, regula entre otros aspectos los efectos sobre los contratos públicos.

- Solicitud del recurrente de suspensión del contrato, invocando el referido RD 8/2020.

- Acuerdo del Consejo de Ministros de 25/09/2020, que cancela los Programas de Turismo y Termalismo social del IMSERSO.

- Solicitud inicial del recurrente, pidiendo se lleve al año 2021, la parte de contrato no ejecutada en 2020, por causas no imputables al mismo en fecha 7/10/2020.

- La entidad recurrente solicitó que el plazo de prestación de los servicios, desde la declaración del estado de alarma hasta la cancelación del Programa de Termalismo, se pudiera ejecutar en el año siguiente, sin concretar en qué periodo creía que sería posible tal ejecución, ni en qué condiciones podría prestarse el servicio.

La Administración razona que el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, distingue, en el ámbito de los contratos de servicios, entre los de prestación sucesiva (regulados en el punto 1) y todos los demás (punto 2); dentro de los segundos se incluiría la categoría del contrato al que se ref‌iere el recurso, referido a prestaciones no sucesivas, estando regulada en el 34.2 y distinguiéndose dos tipos: -los contratos que no hubieran perdido su f‌inalidad, que considera extinguidos por desaparición de la causa, al devenir imposible su

objeto, y -aquellos otros en los que se conserve su f‌inalidad, pero que no pueda cumplirse el plazo de ejecución por el contratista, en cuyo caso el 34.2 permite la ampliación del plazo de ejecución, entendiendo aplicable, en cuanto al procedimiento y plazo de solicitud por el contratista, el artículo 100 del RGLCAP, aprobado por Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre.

La Administración considera que se trata de un contrato de prestación de servicios no sucesivos, dado que su objeto principal es la prestación de tratamientos termales a los usuarios del programa (incluyendo prestaciones accesorias de alojamiento, manutención y animación) durante un periodo temporal determinado (concretamente entre febrero y diciembre de cada ejercicio de vigencia según la cláusula 3 del PPT); es un contrato de tipo estacional que se contrata para ser ejecutado exclusivamente en la estación determinada y no en otra, por lo que no puede ejecutarse en momento distinto de aquel que fue concertado entre las partes; siendo el plazo de duración en el que ha de ejecutarse un elemento constitutivo esencial en el contrato y no algo accesorio, por lo que el objeto del contrato ha devenido imposible. Que no es necesario indemnizar a los contratistas, puesto que estamos ante razones de fuerza mayor, que deben ser asumidas por cada parte, a falta de previsión contractual en otro sentido, que en este caso no existe.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado, la representación de la entidad recurrente en la instancia invoca los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error de hecho en que incurre la sentencia en la valoración de la prueba conforme al artículo 218.2 LEC, cuando af‌irma que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios "no sucesivos".

    Se razona que la sentencia no tiene en cuenta el contenido del PCAP, del PPT y del propio contrato formalizado para la prestación del servicio, de los que se vislumbra, de forma clara y evidente, que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios de forma sucesiva y por precio unitario, de carácter periódico e intermitente, regulado en el artículo 17 párrafo primero in f‌ine LCSP, y, más en concreto, un contrato de servicios de tracto sucesivo en función de las necesidades regulado en la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la LCSP.

    Que en los PCAP, PPT y contrato se f‌ijan unas unidades "posibles" de ejecución y un "precio unitario por prestación" atendiendo a las unidades realmente ejecutadas; se aprueba un importe máximo de adjudicación, con previsión de incremento mediante la tramitación de la correspondiente modif‌icación del contrato y reajuste de anualidades a efectos presupuestarios, para el caso de que las necesidades reales de actuación superen las previstas o no las alcancen; para ello se tienen en cuenta las prestaciones que se lleven a cabo a lo largo de los ejercicios presupuestarios 2019 y 2020, sin determinarse, en ningún momento, el número máximo de plazas que el contratista debe ejecutar en cada anualidad; el contrato no tiene un periodo de vigencia entre febrero y diciembre de 2020, sino que ese es el periodo para desarrollar el programa, y que convierte al contrato de prestación sucesiva como un contrato de prestación sucesiva de carácter periódico; el contrato se formalizó el 13 de marzo de 2019, con lo cual, el plazo de ejecución del mismo va desde el 13 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que el contratista se obligue a la prestación anual de tratamientos termales en...

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