SJCA nº 1 116/2022, 28 de Abril de 2022, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:532
Número de Recurso236/2021

S E N T E N C I A nº 000116/2022

SENTENCIA

En Santander, a 28 de abril de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 236/2021 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, doña Trinidad, representada por la Procuradora Sra. MIER LISASO y defendida por la letrada Sra. Robledo García y como demandado el Ayuntamiento de Arenas de Iguña, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistido por la Letrada Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. MIER LISASO presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Arenas de Iguña de 11-5-2021 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 14-3-2020 que ordena el restablecimiento de la legalidad urbanística con retirada de las plantaciones ilegalizables.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 26 de abril.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 8469,77 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y periciales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante es propietaria de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Arenas de Iguña. Recurre la resolución que declara ilegalizables las nuevas plantaciones forestales realizadas y ordena su retirada. Sostiene la caducidad del expediente por transcurso del plazo de 3 meses. Y respecto del fondo, argumenta que la plantación data de 1977 por lo que es un uso permitido en el art. 250 NNSS de 1987, que solo prohíbe las nuevas plantaciones. Lo único que se ha hecho, respetando superf‌icie y densidad, es reposiciones puntuales de marras que no llegan al 20 %. Tampoco se infringe normativa alguna sobre cierres ni retranqueos.

Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento alegando no hay caducidad y que no se trata de reposición sino de replantación, lo que supone que la plantación es nueva e ilegalizable.

SEGUNDO

De la prueba practicada, periciales, documental y EA resulta que la actora es titular de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Arenas de Iguña clasif‌icadas como suelo no urbanizable de especial protección agrícola ganadera en las vigentes NNSS BOC 9-3-1988, objeto de modif‌icación puntual en noviembre de 2001.

Tras denuncia f‌irmada por varios vecinos, se informa que los parámetros aplicables a tales parcelas comprenden el art. 250 NNSS que considera prohibidas las "nuevas plantaciones forestales" y respecto de los cierres, señala que nos e permitirán especies arbóreas ornamentales o alóctonas sino únicamente autóctonas. El 5-9-2019 se incoa expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Se emite informe de inspección de los SSTTMM de 16-1-2020 señalando que, donde se habían talado eucaliptos, aparecen árboles de la especie en proceso de crecimiento. Tras declarar la caducidad del procedimiento, se incoa nuevamente en resolución de 29-1-2020 conforme a los arts. 207, 208 y 212 LOTRUSCA. Se dicta resolución de 14-3-2020 declarando que el uso es incompatible con el planeamiento y ordena demoler lo plantado sin licencia reponiendo el bien al estado previo. Se sostiene que las actuaciones de reforestación son contrarias al planeamiento, citando el referido art. 250 NNSS. Se notif‌ica el 23-3-2020, f. 39 EA. Tras ello, se presenta reposición que es desestimada motivando el recurso judicial presente. Es con ocasión de ese recurso que se emite informe pericial del Sr. Onesimo de 10-9-2020 a instancia del Ayuntamiento.

Respecto a este extremo, decir que ese informe se incorpora, ex novo, durante un recurso de reposición sin audiencia al interesado como exige el art. 118 y 119 Ley 39/2015. Y a la postre, es este informe el que sirve de justif‌icación a la decisión.

TERCERO

En primer argumento es la caducidad del expediente por transcurso del plazo general de 3 meses del art. 25 Ley 29/2015. Dicho esto, el dies a quo del plazo legal para resolver y notif‌icar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia, ni su notif‌icación ( STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notif‌icación de la resolución conforme establece el art. 25 y art. 21.2 (plazo para resolver y notif‌icar) si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 que se corresponde con el anterior art. 58.4 LRJAP y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notif‌icación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).

Para el procedimiento urbanístico, el plazo para resolver y notif‌icar será el f‌ijado por la norma especial reguladora ( art. 21.2 Ley 39/2015). Si esa norma no regula un plazo por lo que hay que ir a la norma general, subsidiaria, que es de tres meses, art. 21.3 desde la fecha de incoación.

Pues bien, este nuevo régimen legal signif‌ica que el plazo del procedimiento es el regulado en cada norma especial. Tal norma puede ser reglamentaria o legal. Sin embargo, la Ley f‌ija un plazo máximo de 6 meses que solo puede ampliarse por otra norma de mismo rango (norma con rango de ley, dice) o norma de derecho europeo. En ausencia total de norma que f‌ije el plazo máximo, será de tres meses. Por ello, solo las normas con rango de ley pueden establecer un plazo superior a 6 meses. Si un reglamento previo establece otro plazo superior al límite, sencillamente se entenderá derogado (ley...

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