SAP Castellón 129/2022, 28 de Abril de 2022

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIECLI:ES:APCS:2022:198
Número de Recurso250/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución129/2022
Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal núm. 250/2022

Juzgado: Penal-Vinaroz (J.O. núm. 686/2017 )

SENTENCIA N.º 129

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Raquel Alcacer Mateu

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 250/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón y en el que han sido partes, como apelantes, Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. Inglada Rubio y asistido por el Letrado Sr. Artero Herreros; y Alonso, representado por el procurador sr. Rivera Huidobro y asistido por la Letrada Sra. Boix Díez; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su indicado Rollo de juicio oral, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "CONDENO a DON Alonso Y DON Marco Antonio, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237, 238.2, y 240 Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en caso de adquirir la nacionalidad española y costas procesales.

DON Alonso Y DON Marco Antonio, deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a la Compañía ACLI GMH-TRASNPORTES E SERIÇOS en la cantidad de 1.370 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC ."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Se declara probado, que los acusados, Don Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Don Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:50 horas del día quince de noviembre de dos mil trece, acompañados de otra personas que no han podido ser identif‌icadas, y actuando con

ánimo de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento, tras forzar la cerradura del tapón de combustible del camión marca MAN modelo TGA con matrícula ..QU.. propiedad de la empresa AGLI GMH-TRANSPORTES E SERIÇOS que conducía Don Braulio y que estaba estacionado en el área de servicio La Plana de la localidad de Burriana, introdujeron en el extremo del depósito una manguera y el otro extremo en el depósito del camión Scania matrícula ED..REW que conducían los acusados, consiguiendo traspasar 1000 litros de gasóleo de un camión a otro, gasóleo que ha sido tasado en 1370 euros, que la empresa propietaria reclama."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por ambos acusados, que por serlo en tiempo y forma se admitieron a trámite en ambos efectos, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose f‌inalmente para deliberación y votación el día de hoy.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Coinciden ambos acusados en sus pretensiones revocatorias para con la sentencia que les condena como responsables en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas.

Coinciden igualmente en los motivos que apoyan sus pretensiones, por lo que ambos recursos se analizan de forma conjunta.

En primer lugar y en apoyo de su principal petición de absolución, invocan tanto el constitucional derecho a la presunción de inocencia como el principio in dubio pro reo, negando exista prueba de cargos bastante que justif‌ique la condena producida, lo que exige hacer patente las siguientes consideraciones de tipo doctrinal: 1ª. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables. Y 2ª. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas. Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias...

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